República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289, número telefónico: 0416-925.39.93, correo electrónico: felipeguzman7777@hotmail.com, domiciliado en la avenida principal El Cafetal, Parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanaCARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.074, facultad que se desprende de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 23 de abril del año 2.014, anotado bajo el N° 04, Tomo 150, de los libros de los poderes que lleva esa notaría cursante en los folios 04 al 08 y sus vueltos, del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.967, domiciliado en la avenida internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas, Distrito Capital..-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:No constituye.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DE LETRA CAMBIO CAUSADA Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-

EXPEDIENTE: 35.321.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES DE LETRA CAMBIO CAUSADA Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y sus anexos, consignadaporla abogada en ejercicio ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.074, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289, se le dio entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
"(…) LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA CIVILFUNDAMENTADA ENLETRA DE CAMBIO CAUSADA E ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Mi poderdante Gustavo Felipe Guzmán López, es poseedor y tenedor legítimo de una letra de cambio librada a su favor en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha: Cinco (5) de Febrero del año 2.016, por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Bs (5.000.000,00) Bolívares, para ser pagada en fecha Diecinueve 19 de febrero del año Dos Mil Dieciséis 2016, sin aviso y sin protesto por el ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez, venezolano, mayor de edad,titular de la cedula de identidad número. V-8.260.967, domiciliado en la Avenida Internacional, Edificio Croce, Piso 4, Apartamento 401, Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Es el caso ciudadano Juez, que antes de prescribir la expresada letra de cambio mi poderdante realizó las gestiones de cobro amistoso ante el librado, ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez antes identificado, quien le prometió cumplir con el pago establecido en el referido cambial, pero no cumplió con dicha obligación, transcurriendo el lapso de tres (3) años para ejercer la acción cambiaria tal como lo establece el Código de Comercio Venezolano Vigente. CAUSABILIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE SU COBRO POR VIA CIVIL La expirada letra de cambio se libró a favor de mi poderdante para garantizarle el préstamo de Cinco Millones de Bolívares Bs (5.000.000,00,) que le hizo mi poderdante al ciudadano Manuel Quereguan Rodríguez para ser invertidos en la compra de artículos de licito comercio en el mercado, cuya obligación de pago hasta la presente fecha no ha sido pagada por el obligado. No obstante, ciudadano juez haber operado la PRESCRIPCION de la referida cambiaria en el transcurso de tres (03) años, contados desde la fecha de pago establecida en la misma, y tratándose de UNA OBLIGACION PERSONAL, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano Vigente el cual señala: es viable ACCIONAR POR LA VIA de COBRO DE BOLIVARES CIVIL.Al efecto dicha norma establece: Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de HACER USO DE LA VIA EJECUTIVA se prescribe por diez años. De igual manera el artículo 132 del Código de Comercio venezolano vigente establece que las deudas entre comerciantes prescriben a los Diez (10) años. En razón de los, intereses, si estos no son pactados, se calcularán a la rata del cinco (5%) por ciento anual lo cual es permitido por la ley.(…).-


En base a los hechos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.-

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-

Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Por otra parte, se evidencia de autos que la acción incoada es por COBRO DE BOLIVARES DE LETRA CAMBIO CAUSADA Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, arguyendo la apoderada actoraque antes de prescribir la expresada letra de cambio su poderdante realizó las gestiones de cobro amistoso ante el librado, ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRIGUEZ, supra identificado, quien no cumplió con tal obligación transcurriendo el lapso de tres (03) años para ejercer la acción cambiaria tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano. Motivo por el cual al momento de narrar los hechos que dirige la presente acción causal, la parte solicitante exige la acumulación de acciones de la letra causada y el enriquecimiento sin causa por tratarse de una obligación personal, invocando el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano vigente.No obstante a ello, esta Operadora de Justicia, evidenció de la lectura total del escrito libelar de la presente causa, que la parte solicitante al proponer estas acciones paralelamente y no de forma eventual, el actor pretende que se ignore la regla de "SUBSIDIARIEDAD" intentando convertir una acción de "último recurso" en una acción principal recurrente y que además se reconozca el "COBRO DE BOLÍVARES “ACCIÓN CAUSAL" y el "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA" simultáneamente.-

Ahora bien, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, el enriquecimiento sin causa nace precisamente de la inexistencia de una causa legal o contractual que justifique la transferencia patrimonial, es por lo que no puede un mismo hecho estar regido por un contrato y, al mismo tiempo carecer de él, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 124 de fecha25/03/2.010 ha establecido que la acción de enriquecimiento sin causa en SUBSIDIARIA, no OPCIONAL.-

En este orden de ideas, siendo éstas dos acciones diferentes y que deben ser tramitadas por procedimientos y etapas procesales distintas, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí",el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-

Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos.

En consecuencia, la acumulación de ambas pretensiones en la presente demanda resulta jurídicamente improcedente, por cuanto se trata de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí. Tal acumulación vulnera el principio de identidad de procedimiento consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, configurando una inepta acumulación de pretensiones.

En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de COBRO DE BOLÍVARES (ACCIÓN CAUSAL) y a su vez el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos y etapas procesales distintas. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES DE LETRA CAMBIO CAUSADA Y POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSApor inepta acumulación de pretensiones, intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289,contrael ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.967, domiciliado en la avenida internacional, edificio Croce, piso 4, apartamento 401, Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los doce 12 días del mes de enero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.321
Abg. NJRR/em