REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece (13) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: L-2025-000153

Parte Actora: DANIEL JOSE ARIAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.321.320, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: LEGNA CORDERO, ROXIEL GOMEZ, MILDREN CORDERO, JELIKA RIVAS y FRANYELIN FRANCO, Procuradoras de Trabajadores del estado Zulia, inscritas en inpreabogado bajo los Nros 195.741, 295.557, 152.780, 120.836 y 326.374, respectivamente.

Parte Demandada: Entidad de Trabajo SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS C.A. RIF J-317550803, domiciliada en Avenida Independencia, Casco Central, frente al Terminal de pasajero, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No se constituyó apoderado alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Inadmisibilidad de la Demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) perteneciente a este Circuito Judicial, la presente demanda presentada por la abogada MILDREN JOSEFINA CORDERO GUITIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 52.780, Procuradora de Trabajadores y además como apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSE ARIAS MEDINA, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS C.A. RIF J-317550803, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral.

Siendo distribuida y asignada de manera manual, en virtud de encontrarse el Servidor del Sistema Juris 2000 dañado, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) (folio 14), éste Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena la respectiva notificación.





Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de las partes demandadas y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio.

Es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haberse revisado el escrito de subsanación consignado por la parte actora en fecha 08/01/2.026 y agregada el 09/01/2.026 que riela en las actas procesales (folio 17), se observa que la parte actora no subsanó los defectos indicados por este juzgado, en el sentido de que no procedió a realizar las respectivas operaciones matemáticas de cada uno de los conceptos reclamados para el caso de que al reclamante le cancelaran en bolívares, tal y como se desprende del escrito de subsanación. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el por ciudadano DANIEL JOSE ARIAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.321.320, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADO GRAN ZULIA DOS C.A. RIF J-317550803, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, en concordancia con Circular emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral en fecha de fecha 07 de enero de 2026, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. IRENE DAGMAR COLETTA QUINTERO.
JUEZA 3° DE S.M.E.

Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Siendo la 09:30 de la mañana, el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

IDCQ/jmb
Resolución número: PJ0032026000001
Asiento Diario Nro. 02