REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°
ASUNTO: KH08-X-2025-000026.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RICHARD JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-26 136 930).
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente).
EL OBJETO: CUADERNO DE INCIDENCIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0049.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 23/09/2 025 (Folio 02 de este cuaderno de incidencia), para emitir pronunciamiento al respecto de las actuaciones cursantes del folio 70 al 74 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000457); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a emitir pronunciamiento respecto a las descritas actuaciones cursantes del folio 70 al 74 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000457):
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
Como se ha indicado en anteriores decisiones de este Juzgado, con base a lo previsto en la Legislación Laboral Venezolana, el (la) Juez (a) es el Rector (a) del Proceso, teniendo así el deber de impulsarlo personalmente, ya sea a petición de parte o de oficio, hasta su debida conclusión -Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) se encuentra consagrado lo siguiente, específicamente en su artículo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así las cosas, aplicándose lo dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990); que rezan lo siguiente:
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el [la] Juez [a] considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los [as] jueces [as] procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.
Con respecto a este particular, Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público. El destacado autor señala lo siguiente:
(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).
Ahora bien, de la observación al expediente principal KP02-L-2025-000457 se verifica claramente de las actuaciones cursantes del folio 70 al 74 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000457), que por error material de transcripción se señaló en el membrete como fecha “(…) miércoles trece (13) de agosto de dos mil veintitrés (2 023) (…)”, siendo lo correcto <>; actuaciones estas que corresponden a la fecha 13/08/2 025 como puede observarse, tanto del sello húmedo de <> que se encuentra en la parte inferior central del auto de admisión de la demanda cursante a los folios 70 y 71 del expediente principal KP02-L-2025-000457, y en la parte inferior derecha de los carteles de notificación dirigidos al litisconsorcio pasivo cursantes del folio 72 al 74 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2025-000457, como del Libro Diario de Actuaciones de este Juzgado correspondiente al año 2 025 de fecha 13/08/2 025. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el expediente principal KP02-L-2025-000457 al estado que, una vez quede firme la presente sentencia, y a los efectos de garantizar Seguridad Jurídica en el citado expediente KP02-L-2025-000457 a las partes intervinientes en el mismo, se libre de nuevo y correctamente auto de admisión de la demanda y carteles de notificación dirigidos al litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente). ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda al resguardo de los tres (03) juegos de ejemplares impresos que constan cada uno de tres (03) ejemplares de carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente), respectivamente, en el expediente principal KP02-L-2025-000457, que corresponden para ser entregados a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dejándose la debida constancia en el citado expediente principal KP02-L-2025-000457, ello una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el expediente principal KP02-L-2025-000457 al estado que, una vez quede firme la presente sentencia, y a los efectos de garantizar Seguridad Jurídica en el citado expediente KP02-L-2025-000457 a las partes intervinientes en el mismo, se libre de nuevo y correctamente auto de admisión de la demanda y carteles de notificación dirigidos al litisconsorcio pasivo conformado por la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda al resguardo de los tres (03) juegos de ejemplares impresos que constan cada uno de tres (03) ejemplares de carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo INVERSIONES LO QUE PUEDAS IMAGINAR, C.A. (R.I.F. J-40751868) y solidariamente a los (as) ciudadanos (as) RAMÓN NONATO MEDINA ALTUVE y ANDREINA COROMOTO PÉREZ SEQUERA (Titulares de las cédulas de identidad V-16 324 347 y V-19 263 348, respectivamente), respectivamente, en el expediente principal KP02-L-2025-000457, que corresponden para ser entregados a la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dejándose la debida constancia en el citado expediente principal KP02-L-2025-000457, ello una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente cuaderno de incidencia; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2 025) a las dos y cuarenta y cinco minutos con veinticuatro segundos de la tarde (02:45, 24 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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