REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000298.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARVIN RENÉ COLMENARES AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-27 317 719.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo MAXICLEAR, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente).
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0045.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE ESTE EXPEDIENTE

Estando en la oportunidad para el extenso del fallo íntegro al respecto de este expediente, ello conforme a lo dispuesto en el acta de fecha 08/08/2 025 a las 10:00 a. m. (Folio 16 del presente expediente); este Juzgado observa lo siguiente:
La causa de marras inició en fecha 23/05/2 025 con la presentación de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES mediante escrito libelar por parte del ciudadano MARVIN RENÉ COLMENARES AGUILAR (Titular de la cédula de identidad V-27 317 719) estando acompañado por el ciudadano abogado EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES (Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 153 014), contra la entidad de trabajo MAXICLEAR, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente) (Del folio 01 al 06, ambos folios inclusive y de este expediente).
Una vez recibido por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 26/05/2 025 el descrito libelo de demanda, este Juzgado procedió a darle entrada a través de auto de fecha 11/06/2 025 cursante al folio 07 del presente expediente.
En fecha 12/06/2 025 este Tribunal procedió a admitir la demanda de marras ordenándose librar el respectivo cartel de notificación dirigido a la parte demandada en el presente expediente (Del folio 08 al 11, ambos folios inclusive y de este expediente).
En fecha 02/07/2 025 la Unidad de Alguacilazgo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó la resulta de la notificación de la parte demandada. En fecha 25/07/2 025, de acuerdo al orden de fechas de las consignaciones de las resultas de notificaciones por parte de la Unidad de Alguacilazgo el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara a la Secretaría Judicial de este Juzgado, y por ende a la Agenda de Audiencias de este Tribunal, la Secretaría Judicial de este Juzgado procedió a dejar constancia de la resulta (Positiva) de la notificación dirigida a la parte demandada en este expediente (Del folio 12 al 15, ambos folios inclusive y del presente expediente).
Una vez transcurrido íntegramente el término de distancia correspondiente a un (01) día continuo siguiente a la descrita constancia por la Secretaría Judicial de este Tribunal en fecha 25/07/2 025, y luego de ello transcurrido de forma íntegra el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente, a las 10:00 a. m. tuviera lugar la audiencia preliminar propia de este expediente; en fecha 08/08/2 025 a las 10:00 a. m. (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, tal como consta al folio 16 del presente expediente), se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada al citado acto de audiencia, procediéndose a agregar a los autos de este expediente el escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consignó en el acto de audiencia de fecha 08/08/2 025 a las 10:00 a. m., y el cual consta de dos (02) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: “A” constante en ocho (08) folios útiles; “B” constante en dos (02) folios útiles del cual se observa en el primer folio correspondiente al citado anexo “B” una (01) impresión contentiva en la misma una (01) imagen donde se encuentran niños y niñas, siendo que este Juzgado, en aras del Interés Superior de los Niños, las Niñas y los Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2 007), hace saber en autos del presente expediente que la imagen de los niños y las niñas (as) contentiva en el descrito folio se encuentra cubierta en los rostros de los niños y las niñas que aparecen reflejados en el citado folio, ello con extractos de hoja de papel bond; y tres (03) folios útiles correspondientes a prueba testimonial promovida en el escrito de pruebas antes descrito (Véase del folio 16 al 32, ambos folios inclusive y de este expediente).
Este Tribunal, de conformidad a lo establecido en la resolución N° 2025-0017 emitida en fecha 06/08/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, hace saber en autos de este expediente que el Receso Judicial correspondiente al año 2 025 transcurrió del viernes 15/08/2 025 al lunes 15/09/2 025 (Ambas fechas inclusive).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad dispuesta en la precitada acta de fecha 08/08/2 025 (Folio 16 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de la publicación íntegra del fallo correspondiente a este expediente:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

En este estado del presente expediente se observa que en fecha 23/05/2 025 el ciudadano MARVIN RENÉ COLMENARES AGUILAR (Titular de la cédula de identidad V-27 317 719) estando acompañado por el ciudadano abogado EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES (Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 153 014) incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo MAXICLEAR, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente) (Del folio 01 al 06, ambos folios inclusive y de este expediente).
La parte demandante alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos en fecha 05/03/2 018 para la entidad de trabajo MAXICLEAR, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente) desempeñándose como FABRICANTE, siendo su horario de trabajo comprendido de lunes a sábados de 08:00 a. m. a 04:00 p. m. con una (01) hora de descanso para almorzar, y los domingos de 09:00 p. m. a 12:00 del mediodía. También, la parte demandante alega que como último salario mensual devengaba la cantidad de Bs. 11 383, 20 siendo su salario diario la cantidad de Bs. 379,44.
A su vez, la parte demandante expresa que en el devenir de la alegada relación de trabajo con la entidad de trabajo hoy demandada fue deteriorándose y por motivos personales la parte demandante procedió a dar fin a la relación de trabajo alegada, en fecha 03/03/2 025; en este sentido, la parte demandante expresa que la hoy parte demandante se dirigió a la Sub Inspectoría del Trabajo - Sede El Tocuyo estado Lara, ello a los fines de realizar el cálculo sobre los montos adeudados por la hoy parte demandada, esto por motivos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional utilidades y pago de cesta ticket, y de esta manera la entidad de trabajo hoy demandada procediera al cumplimiento de los mismos a la hoy parte demandante. Sin embargo, la parte demandante alega que no se pudo realizar dicho cálculo por cuanto la hoy parte demandante debía llevar la renuncia del ciudadano MARVIN RENÉ COLMENARES AGUILAR (Titular de la cédula de identidad V-27 317 719), siendo que su patrono se negó a dar por finalizada la relación de trabajo alegada.
Así pues, la parte demandante expresa que la parte demandante intentó por todos los medios legales llegar a un acuerdo con la entidad de trabajo hoy demandada hasta dar por agotada la vía de mediación y negociación con su empleador, esto debido que el mismo se negó a pagar dichos conceptos laborales a la hoy parte demandante.
Por todo ello, la parte demandante en su esbozo demanda los siguientes conceptos considerando como lapso de duración de la relación de trabajo alegada siete (07) años:

- Prestaciones sociales (Art. 142 literal “C” de la L.O.T.T.T.): Bs. 89 737, 20.

- Artículo 92 de la L.O.T.T.T. (Indemnización por despido injustificado): Bs. 89 737, 20.

- Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 019-2 020: Bs. 6 409, 80.

- Bono vacacional comprendido entre el período 2 019-2 020: Bs. 6 409, 80.

- Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 020-2 021: Bs. 6 837, 12.

- Bono vacacional comprendido entre el período 2 020-2 021: Bs. 6 837, 12.

- Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 021-2 022: Bs. 7 264, 44.

- Bono vacacional comprendido entre el período 2 021-2 022: Bs. 7 264, 44.

- Bono vacacional comprendido entre el período 2 022-2 023: Bs. 7 691, 76.

- Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 022-2 023: Bs. 7 691, 76.

- Bono vacacional comprendido entre el período 2 023-2 024: Bs. 8 119, 08.

- Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 023-2 024: Bs. 8 119, 08.

- Bono vacacional comprendido entre el período 2 024-2 025: Bs. 8 546, 40.

- Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 024-2 025: Bs. 8 546, 40.

- Días de descanso correspondientes a las vacaciones: Bs. 8 546, 40.

- Utilidades fraccionadas del período 2 018: Bs. 9 614, 70.

- Utilidades del período 2019: Bs. 12 819, 60.

- Utilidades del período 2020: Bs. 12 819, 60.

- Utilidades del período 2021: Bs. 12 819, 60.

- Utilidades del período 2022: Bs. 12 819, 60.

- Utilidades del período 2023: Bs. 12 819, 60.

- Utilidades del período 2024: Bs. 12 819, 60.

- Utilidades fraccionadas del período 2025: Bs. 2 136, 60.

- Diferencia de cesta ticket: Bs. 314 935, 20.

Total demandado: Bs. 681 362, 10; alegando fundamentarse en tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) respecto al Dólar Americano ($ USD), de fecha 22/05/2 025 de Bs. D. 94, 96 = (Bs. 7 182, 817837).

Así las cosas y vista la incomparecencia de la parte demandada en este expediente al acto de audiencia preliminar de fecha 08/08/2 025 a las 10:00 a. m. (Folio 16 de este expediente); este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
En anteriores decisiones de este Tribunal se ha analizado que de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en el expediente, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.

Aunado a la cita doctrinal que precede a este párrafo, es menester para este Juzgado traer a colación lo normado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); el cual, reza lo siguiente:

Artículo 131 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con respecto a todo lo anteriormente narrado en esta sentencia, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; respecto a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

(…) el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).

En este sentido, este Tribunal considera tener por admitidos los siguientes hechos:

- La existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, entre el ciudadano MARVIN RENÉ COLMENARES AGUILAR (Titular de la cédula de identidad V-27 317 719) y la entidad de trabajo entidad de trabajo MAXICLEAR, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente).

- La relación de trabajo alegada inició en fecha 05/03/2 018 y terminó en fecha 03/03/2 025 -Ambas fechas inclusive-; teniendo como motivo de terminación de la descrita relación de trabajo alegada, que la parte demandante renunció a la precitada relación de trabajo alegada por la parte demandante.

- Que el ciudadano MARVIN RENÉ COLMENARES AGUILAR (Titular de la cédula de identidad V-27 317 719) prestó servicios desempeñándose como FABRICANTE para la entidad de trabajo MAXICLEAR, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente); ello, en la relación de trabajo alegada.

- El horario de trabajo alegado por la parte demandante.

- El salario devengado en la relación de trabajo, alegado por la parte demandante.

Ahora bien, este Juzgado procede a revisar el siguiente acervo probatorio promovido por la parte demandante:

(…) escrito de promoción de pruebas que la misma parte demandante consigna en este acto de audiencia, y el cual consta de dos (02) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: “A” constante en ocho (08) folios útiles; “B” constante en dos (02) folios útiles del cual se observa en el primer folio correspondiente al citado anexo “B” una (01) impresión contentiva en la misma una (01) imagen donde se encuentran niños y niñas, siendo que este Juzgado, en aras del Interés Superior de los Niños, las Niñas y los Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2 007), hace saber en autos del presente expediente que la imagen de los niños y las niñas (as) contentiva en el descrito folio se encuentra cubierta en los rostros de los niños y las niñas que aparecen reflejados en el citado folio, ello con extractos de hoja de papel bond; y tres (03) folios útiles correspondientes a prueba testimonial promovida en el escrito de pruebas antes descrito (…)

En consecuencia, este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas (Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2 012), ello cónsono a los Principios Generales previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo establecido en el Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), considera el mérito favorable de las pruebas promovidas por la parte demandante y su procedencia como medios de prueba en el presente expediente, las cuales, son los anexos que pasas a describirse a continuación:
Marcado “A” en ocho (08) folios útiles correspondientes a copias fotostáticas simples de ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE emitidos por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL (Del folio 20 al 27, ambos folios inclusive); “B” constante en dos (02) folios útiles del cual se observa en el primer folio correspondiente al citado anexo “B” una (01) impresión contentiva en la misma una (01) imagen donde se encuentran niños y niñas, siendo que este Juzgado, en aras del Interés Superior de los Niños, las Niñas y los Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2 007), hace saber en autos del presente expediente que la imagen de los niños y las niñas (as) contentiva en el descrito folio se encuentra cubierta en los rostros de los niños y las niñas que aparecen reflejados en el citado folio, ello con extractos de hoja de papel bond, prueba que corresponde a fotografías impresas a color.
Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 18 y 19 (Ambos folios inclusive y de este expediente), que la parte demandante promovió prueba de testimoniales cuyo anexos marcados con la letra “C” rielan del folio 30 al 32 (Ambos folios inclusive y de este expediente), y prueba de exhibición de documentos respecto a contrato de trabajo entre las hoy parte demandante y demandada, recibos de pago entre las hoy parte demandante y demandada, recibos de pago de cesta ticket desde el inicio a la terminación de la relación de trabajo alegada, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional desde el inicio a la terminación de la relación de trabajo alegada, recibos de pago de utilidades desde el inicio a la terminación de la relación de trabajo alegada, y recibos de pago de prestaciones sociales; en este sentido, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y dada la naturaleza propia del Proceso Laboral, desestima las descritas pruebas de testimoniales y de exhibición de documentos, esto, debido que las precitadas pruebas de testimoniales y de exhibición de documentos corresponden a la fase de juicio, de conformidad a lo establecido en los Capítulos VII, III, respectivamente, ambas del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, dada la revisión de los autos del expediente de marras, entre ellos el escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles acompañado de los siguientes anexos “A” en ocho (08) folios útiles correspondientes a copias fotostáticas simples de ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE emitidos por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL (Del folio 20 al 27, ambos folios inclusive); “B” constante en dos (02) folios útiles del cual se observa en el primer folio correspondiente al citado anexo “B” una (01) impresión contentiva en la misma una (01) imagen donde se encuentran niños y niñas, siendo que este Juzgado, en aras del Interés Superior de los Niños, las Niñas y los Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2 007), hace saber en autos del presente expediente que la imagen de los niños y las niñas (as) contentiva en el descrito folio se encuentra cubierta en los rostros de los niños y las niñas que aparecen reflejados en el citado folio, ello con extractos de hoja de papel bond, prueba que corresponde a fotografías impresas a color, y su procedencia como medios de prueba en el presente expediente, consignados por la parte demandante en fecha 08/08/2 025 a las 10:00 a.m. (Del folio 18 al folio 29, ambos folios de este expediente); se verifica que existió una (01) relación de trabajo entre el ciudadano MARVIN RENÉ COLMENARES AGUILAR (Titular de la cédula de identidad V-27 317 719) y la entidad de trabajo entidad de trabajo MAXICLEAR, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente). ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis y la procedencia de las pruebas documentales descritas marcado “A” en ocho (08) folios útiles correspondientes a copias fotostáticas simples de ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE emitidos por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL (Del folio 20 al 27, ambos folios inclusive); “B” constante en dos (02) folios útiles del cual se observa en el primer folio correspondiente al citado anexo “B” una (01) impresión contentiva en la misma una (01) imagen donde se encuentran niños y niñas, siendo que este Juzgado, en aras del Interés Superior de los Niños, las Niñas y los Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2 007), hace saber en autos del presente expediente que la imagen de los niños y las niñas (as) contentiva en el descrito folio se encuentra cubierta en los rostros de los niños y las niñas que aparecen reflejados en el citado folio, ello con extractos de hoja de papel bond, prueba que corresponde a fotografías impresas a color, consideradas en este capítulo, y de la revisión de las actas procesales del presente expediente; este Tribunal observa que la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la parte demandante correspondiente a este expediente no es contraria a Derecho ni al Orden Público, Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, visto que a los folios 04 y 05 de este expediente la parte demandante expresa la cuantía de la demandada de marras, tanto en Bolívares Digitales (Bs. D.), como en Dólares Americanos ($ USD) (Expresión de moneda que se hace saber en autos de este expediente conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 000066 dictada en fecha 07/03/2 025 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil respecto al uso de guarismos en el dialecto y escritura, siendo que este criterio jurisprudencial se cita de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -2 002-), señalando que la equivalencia de la cuantía en Bolívares Digitales (Bs. D.) es con base a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) de fecha 22/05/2 025 de Bs. D. 94, 96 referente a la moneda de Dólar Americano ($ USD), y a su vez alega que la equivalencia de la cuantía Bs. D. 681 362, 10 es $ 7 182, 817897; este Tribunal observa que el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela con base al promedio ponderado de las operaciones de las mesas de cambio de las instituciones cambiarias, al cierre de la jornada del día miércoles 21/05/2 025, para el día jueves 22/05/2 024 (Fecha anterior a la presentación de la demanda de marras por la parte demandante -Viernes 23/05/2 025-) es de BOLÍVARES DIGITALES NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Para ser exactos es Bs. D. 94, 96520000) (Valor de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, del Dólar Americano -$ USD- correspondiente a la ya citada fecha 22/05/2 024); siendo que, con base a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, cabe citar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la equivalencia en moneda de Dólar Americano ($ USD) es de $ 7 174, 8608964126, aunado que la parte demandante en el cuadro aritmético titulado <> cursante al folio 04 del presente expediente señala repetidamente en dos (02) oportunidades (Véase a la cuarta y quinta fila) el concepto por BONO VACACIONAL COMPRENDIDO DEL PERÍODO 2 019- 2 020; este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), niega el citado monto de la cuantía alegada por la parte demandante en el libelo de demanda de marras en moneda de Dólar Americano ($ USD), y niega la doble solicitud expresada por la parte demandante en el escrito libelar de marras referente a la condenatoria por BONO VACACIONAL COMPRENDIDO DEL PERÍODO 2 019- 2 020 que se lee en principio a la cuarta fila del cuadro aritmético titulado <> cursante al folio 04 del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, a la tercera fila del citado cuadro aritmético titulado <> cursante al folio 04 del presente expediente, la parte demandante reclama la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), siendo que en autos de este expediente la parte demandante alega que la relación de trabajo alegada término por renuncia del ciudadano MARVIN RENÉ COLMENARES AGUILAR (Titular de la cédula de identidad V-27 317 719) a la entidad de trabajo entidad de trabajo MAXICLEAR, C.A. (Ya identificada en autos del presente expediente); en consecuencia, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), niega la solicitud expresada por la parte demandante en el escrito libelar de marras referente a la condenatoria por indemnización por despido injustificado. ASÍ SE DECLARA.-
De manera pues, quien juzga al descender a las actas procesales que conforman el presente expediente y al analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia de la parte demandada a la celebración de audiencia preliminar de fecha 08/08/2 025 a las 10:00 a. m., teniéndose por este Juzgado como basamento las Normas y los Principios Constitucionales en materia Laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas consagrados en el artículo 89, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a los artículos 19 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012), esto al estudiarse las operaciones matemáticas de los cálculos aritméticos expresados en autos de este expediente aunado a las pruebas documentales descritas marcado “A” en ocho (08) folios útiles correspondientes a copias fotostáticas simples de ESTADOS DE CUENTA CORRIENTE emitidos por la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL (Del folio 20 al 27, ambos folios inclusive); “B” constante en dos (02) folios útiles del cual se observa en el primer folio correspondiente al citado anexo “B” una (01) impresión contentiva en la misma una (01) imagen donde se encuentran niños y niñas, siendo que este Juzgado, en aras del Interés Superior de los Niños, las Niñas y los Adolescentes establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2 007), hace saber en autos del presente expediente que la imagen de los niños y las niñas (as) contentiva en el descrito folio se encuentra cubierta en los rostros de los niños y las niñas que aparecen reflejados en el citado folio, ello con extractos de hoja de papel bond, prueba que corresponde a fotografías impresas a color, promovidas por la parte demandante en fecha 08/08/2 025 a las 10:00 a. m.; este Tribunal, teniendo por base lo dispuesto en el decreto Nro. 4 553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42 185 de fecha 06/08/2 021 respecto a la expresión monetaria actual de la moneda nacional Bolívar Digital, considera que a la parte demandante corresponde en virtud de la relación de trabajo alegada en autos de este expediente por parte de la parte demandada los siguientes conceptos, deduciéndose el monto alegado por la parte demandante respecto a Prestaciones sociales (Art. 142 literal “C” de la L.O.T.T.T.): Bs. 89 737, 20., Vacaciones comprendidas entre el período 2 019-2 020: Bs. 6 409, 80. Bono vacacional comprendido entre el período 2 019-2 020: Bs. 6 409, 80, Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 020-2 021: Bs. 6 837, 12, Bono vacacional comprendido entre el período 2 020-2 021: Bs. 6 837, 12, Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 021-2 022: Bs. 7 264, 44, Bono vacacional comprendido entre el período 2 021-2 022: Bs. 7 264, 44, Bono vacacional comprendido entre el período 2 022-2 023: Bs. 7 691, 76, Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 022-2 023: Bs. 7 691, 76, Bono vacacional comprendido entre el período 2 023-2 024: Bs. 8 119, 08, Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 023-2 024: Bs. 8 119, 08, Bono vacacional comprendido entre el período 2 024-2 025: Bs. 8 546, 40., Vacaciones y bono vacacional comprendidas entre el período 2 024-2 025: Bs. 8 546, 40, Días de descanso correspondientes a las vacaciones: Bs. 8 546, 40, Utilidades fraccionadas del período 2 018: Bs. 9 614, 70, Utilidades del período 2019: Bs. 12 819, 60, Utilidades del período 2020: Bs. 12 819, 60, Utilidades del período 2021: Bs. 12 819, 60, Utilidades del período 2022: Bs. 12 819, 60, Utilidades del período 2023: Bs. 12 819, 60, Utilidades del período 2024: Bs. 12 819, 60, Utilidades fraccionadas del período 2025: Bs. 2 136, 60, y Diferencia de cesta ticket: Bs. 314 935, 20, lo cual arroja un total de Bs. D. 591 624, 90 ($ 6 229, 9126416835). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión definitiva, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en razón de las fluctuaciones del valor monetario que corren por cuenta de los deudores, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de estas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora, de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 (Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-), y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar (Cónsono al razonamiento jurisprudencial dispuesto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1 841 dictada en fecha 11/11/2 008 -Caso: El ciudadano JOSÉ SOLEDAD SURITA CORRALEZ contra la entidad de trabajo MALDIFASSI & CIA, C.A.-).
Por ello, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por los conceptos laborales demandados en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral (03/03/2 025), hasta el pago efectivo, debiéndose excluir, si los hubiere, los lapsos de suspensión de la causa que ocupa a este expediente por mutuo acuerdo de los (as) justiciables intervinientes o por caso fortuito o de fuerza mayor, lapsos de paralización, suspensión del Tribunal por falta de ponencia del Juez Regente del mismo, por Receso Judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos, todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos. ASI SE ESTABLECE.-
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/03/2 025), hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.)..
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (20/06/2 025) hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente al anterior, y atendiéndose a lo dispuesto en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria serán determinados mediante un (a) único (a) Experto (a) Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal hace saber en autos de este expediente que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a las costas procesales es criterio de este Tribunal que dada la naturaleza de esta clase de decisiones en las cuales la parte demandada no resulta totalmente vencida, cabe citar el razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (Razonamiento jurisprudencial citado con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002), donde quedó plasmado que a la luz de un éxito parcial de la demanda, como ocurre en el presente expediente, por ende no se está en presencia de un vencimiento total como para ser aplicado lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (1.990).
Igualmente, años antes había quedado también dispuesto este razonamiento jurisprudencial en sentencia dictada en fecha 29/04/2 003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Sala Especial Agraria-, al dejar analizado que si no existe vencimiento total de la parte actora frente a la parte demandada, no procede la condena a gastos judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, en virtud de la presente sentencia no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, esto por no resultar totalmente vencida la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto del escrito libelar de marras el domicilio de la parte demandante y la dirección de la parte demandada, los cuales, se ubican en El Tocuyo municipio Morán del estado Lara (Véase del folio 01 al 06, ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social respecto a la fijación del término de distancia en el expediente, fija como término de distancia un (01) día continuo siguiente a la publicación de la presente sentencia, el cual, se computará previo al lapso de apelación de sentencia correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no se condena en costas y costos procesales a la parte demandada en el expediente de marras, esto por no resultar totalmente vencida la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que visto del escrito libelar de marras el domicilio de la parte demandante y la dirección de la parte demandada, los cuales, se ubican en El Tocuyo municipio Morán del estado Lara (Véase del folio 01 al 06, ambos folios inclusive y del presente expediente); este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha 29/03/2 012 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social respecto a la fijación del término de distancia en el expediente, fija como término de distancia un (01) día continuo siguiente a la publicación de la presente sentencia, el cual, se computará previo al lapso de apelación de sentencia correspondiente a cinco (05) días hábiles siguientes previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2 025) a las dos y trece minutos con cuatro segundos de la tarde (02:13, 04 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-