REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000109.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de septiembre del presente año, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto,acción de Amparo Constitucional (folios 01 al 03), interpuesto por la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidadN°. V-18.996.395, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dicto auto de fecha 30 de julio de 2025, que deviene de un juicio de partición conocido por la referida instancia con el N° KH01-V-1997-000011, del cual en fecha 02 de diciembre de 2016 tuvo lugar el acto de remate, y resulto como adjudicataria la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA;por la Omisión de Pronunciamiento y por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en la misma fecha de recepción, se le dio entrada al asunto y asimismo, se ordenó habilitar el tiempo necesario por la naturaleza de la acción (folio 15).
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DEL ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Mediante el escrito (folios 01 al 05) presentado en fecha del 01 de septiembre del presente año, la parte querellante, ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, interpuso Acción de Amparo Constitucional con base a los siguientes alegatos:
Sobre Acción de Amparo Constitucional Autónomo por omisión de pronunciamiento, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, solicitada, en los términos siguientes:
Que “(…)el acto omisivo que me causa una lesión a mis derechos constitucionales, consiste en la falta de respuesta y decisión sobre la solicitud que presenté ante la autoridad agraviante.
Que “(…) en fecha 30 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante mi solicitud dicta un autoque omite Pronunciamiento o es decir, no me pone en posesión del inmueble adjudicado, sino por el contrario, agrava mi situación, al aducir que aunque la adjudicación me otorga los mismos derechos que al dueño anterior, para obtener la posesión del apartamento se deberá seguir el procedimiento correspondiente previsto en la Ley de Desalojo contra la desocupación arbitraria de viviendas.
Que “(…) en fecha dos (02) de diciembre de 2016, tuvo lugar acto de remate, en el juicio por PARTICIÓN, instaurado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ ARRIECHE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.734.655, contra la ciudadana OBDULIA JOSEFINA PRIMERA TUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.921.194; el cual fue conocido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el N° KHO1-V-1997-000011. En el mencionado acto, el ciudadano JORGE NICOLAS BERMUDEZ YEPES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.322.465, debidamente asistido de abogado, ofreció como postura para el remate la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS SEISCIENTOS NOVENTA y Ocho CON Treinta Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.686.698,34), con la expresa solicitud que el mismo fuera ADJUDICADO a la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.395; con relación a lo cual el Juzgado antes señalado procede a concederle la buena pro a la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, aceptando la misma, sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento que consta de tres (03) habitaciones, un comedor, lavadero, situado en la urbanización Los Horcones, bloque 02, edificio 2, apartamento 00-01, en esta ciudad, con una superficie de 60.75 m², pisocon el terreno donde se funda el edificio, techo con piso del apartamento 01-01, con los siguientes linderos: NORTE: con pasillo común de circulación, SUR:fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con pared que da al apartamento 00-02. Dicho inmueble se encuentra notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 08 de junio de 1994, bajo el No 27, Tomo 109 del libro de autenticaciones llevado en esa Notaría, en esa ocasión se deja constancia expresa donde el tribunal procede a concederme la buena pro.
Que “(…) en fecha 25 de julio de 2025, consigné ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil del estado Lara, para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, un escrito en el asunto KH01-V-1997-000011, en el cual solicitaba ser puesta en posesión del inmueble que se me adjudico por ese mismo tribunal.
Que “(…) en fecha esta omisión de pronunciamiento me ha generado un grave perjuicio, consistente en un costoso y prolongado proceso judicial de más de 9 años, así como, deudas asociadas al inmueble por servicios, impuestos, o cuotas de condominio
Que “(…) el inmueble que me fue adjudicado en remate cada día presenta un mal estado, sin mantenimiento, generando daños estructurales, el daño irreparable que sufro al no recibir el inmueble, hace que me encuentre en un estado de indefensión.
Que “(…) toda esta situación me ha dejado atrapada en un limbo procesal, sin poder ejercer mi derecho sobre la propiedad que ya he pagado, no puedo hacer uso del bien, esta situación agrava mi vulnerabilidad, ya que la compra del inmueble representa mi única opción de tener una vivienda para mí y mi núcleo familiar.
Que “(…) solicita se admita de mero derecho la presente acción y sea declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia se ordene: 1. El restablecimiento de la situación jurídica infringida por la vulneración del Derecho Constitucional violentado y se garantice la no violación al debido proceso. 2. Se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, provea lo conducente a la entrega material del inmueble, en consecuencia libre el correspondiente mandamiento a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, a los fines de que ponga en posesión, libre de bienes y personas el inmueble descrito en el cuerpo de este recurso a la adjudicataria IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-18.996.395.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Visto los alegatos expuesto por la parte accionante, observa quien juzga que junto al escrito de amparo se acompañaron instrumentales, las cuales esta jurisdicente procede a valorar:
De la prueba instrumental que riela a los folios 6 del expediente KP02-O-2025-000109, Copia Simple de auto de fecha 30 de julio de 2025, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia el pronunciamiento de la primera instancia de cognición, en cuanto a la situación jurídica planteada.
De la prueba instrumental que riela alos folios (07 al 08) del expediente KP02-O-2025-000109, Copia Certificada de auto de fecha 02 de diciembre de 2016, relacionado con acta de remate donde se señala la adjudicación del inmueble a la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
De la prueba instrumental que riela a los folios (09 al 10) del expediente KP02-O-2025-000109, Copia Certificada de auto de fecha 11 de octubre de 2022, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, donde niega la solicitud de aclaratoria. Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
De la prueba instrumental que riela a los folios (14) del expediente KP02-O-2025-000109, Copia Simple de diligencia suscrita por la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, donde solicita ser puesta en posesión del inmueble que le fue adjudicado en el acto de remate. Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez analizada de manera exhaustiva cada una de las referidas instrumentales que constan en auto, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional, procede a establecer las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la pretensión de tutela constitucional contenida en la solicitud de amparo que dio inicio a esta causa judicial.
V
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la acción de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.996.395, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dicto auto de fecha 30 de julio de 2025, que deviene de un juicio de partición conocido por la referida instancia con el N° KH01-V-1997-000011, del cual en fecha 02 de diciembre de 2016 tuvo lugar el acto de remate.
En tal sentido, este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la admisibilidad o no de esta acción:
En relación a la legitimidad para interponer la acción, se observa que la misma fue interpuesta por la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, y que de los medios probatorios de autos se obtiene que la accionante posee legitimación activa por ser la parte agraviada en sus derechos constitucionales; en igual modo tiene legitimidad para actuar por si misma en la presente acción sin la asistencia o representación de abogado (Ver sentencia Sala ConstitucionalNro 0342, Exp. 21-0683, de fecha 13/06/2022)
En este orden, la acción de amparo constitucional se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...(…)
De la citada decisión, se comprende que el amparo sólo procede ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
Congruente con lo anterior, toda acción de amparo que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, debido a que la procedencia del mismo está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, por lo que del examen preliminar realizado al escrito y los anexos consignados, se observa que el accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que no se observa que este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, se ADMITE la acción incoada. Y así se decide.
Precisada la admisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre si, en el caso bajo estudio, se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015 y en sentencia de más reciente data N° 981 de fecha 27 de julio de 2023; ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En este mismo orden la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de julio de 2014, Expediente N° 14-0137, estableció:
“La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. Que en tales casos, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.”
Asi las cosas, en el caso de marras se observa que la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°. V-18.996.395, actuando contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KH01-V-1997-000011, que deviene de un juicio de partición conocido por la referida instancia con el N° KH01-V-1997-000011, del cual en fecha 02 de diciembre de 2016 tuvo lugar el acto de remate, en el cual resulto como adjudicataria;por la Omisión de Pronunciamiento y por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y derecho de petición; al haber dictado auto donde señala que debe agotarse el procedimiento administrativo para la desocupación del inmueble adjudicado en remate a la referida ciudadana.
Observa quien decide, que la razón fundamental del accionante, que motiva el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, es el menoscabo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se precisa que entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.
Por consiguiente, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que las personas naturales y jurídicas que integran la relación sustancial que se debate en el proceso judicial conozcan de las existencia de la causa procesal, así como el juez como director del proceso encargarse del cumplimiento cabal de cada uno de los pasos que conlleven al cumplimiento fidedigno del procedimiento y siendo que se evidencia fehacientemente de autos la evidente distracción en el pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que; estima esta juzgadora que se está en presencia de una violación al orden público procesal y por ende de un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la situación fáctica gira en torno a la adjudicación legítimamente otorgada a la hoy accionante en amparo, la cual trae consigo indiscutiblemente la posesión de pleno derecho.
En este sentido la adjudicación por remate judicial es un acto por el cual se transmite formal y materialmente la propiedad de un bien en favor del adjudicatario y tiene la naturaleza de una venta forzosa; por lo que la propiedad se genera con la declaración judicial de adjudicación del bien, existente en un procedimiento de ejecución de sentencia. Esto es así, porque ya ha sido dilucidado en sentencia firme que el deudor fue vencido y con motivo de los créditos a favor del ejecutante, se procedió al remate del bien, el cual se adjudicó aquél. Ahora bien, a fin de que el ejecutante pueda tener posesión del bien adjudicado.
Es importante recordar que en el juicio el deudor ya ha perdido la propiedad por la venta forzosa y, desde ese momento, ya no tiene derecho a poseer y, por tal razón, lo que tutela la norma es un derecho a favor del nuevo adjudicatario materializando el efecto erga omnes que tiene la transmisión de propiedad, ante la pretensión del legislador de rodear de seguridad la adquisición del bien por el adjudicatario y consolidar de todo riesgo la venta judicial realizada. (Subrayado de esta superioridad). Dicho de otro modo, por el remate y adjudicación el deudor en el juicio ya ha sido privado del bien y de todo derecho que ostente sobre él, lo cual significa que la entrega de los títulos de propiedad de aquél o de su posesión es una consecuencia automática y necesaria, por lo que es el juez que conoce en primera instancia del remate debe velar por la seguridad jurídica que de ello se desprende. Porque está claro que la venta judicial con que culmina el remate ha otorgado una garantía para el nuevo dueño, que es disponible para él, porque el Estado pretende garantizar con la norma citada dar seguridad y publicidad al acto.
A este particular, a efectos pertinentes se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre del 2016, Expediente 2016-000131, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, cito:
(…omisis…)
Ahora bien, respecto a la norma delatada como infringida en el Código deProcedimiento Civil señala:“…El artículo 572: La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario unavez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ellatenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en elúnico aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo lapropiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechosque tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa. Después depagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de lacosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública,si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere eladjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En loscasos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición delpago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar elpago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sindesprendimiento de la tenencia si fuere mueble…”.Prevé la norma la posibilidad de que se le otorguen al adjudicatario en remate una vezpagado el precio, los mismos derechos que sobre ellos tenía la persona a quien se le remató,tanto posesión como propiedad y todos los accesorios y derivados sobre la cosa.La sentencia recurrida expresó:“…Ahora bien, en el presente asunto, se trata de una entrega materialejecutiva, de un bien que le fue adjudicado en remate judicial al recurrente. Deacuerdo con el eminente procesalista español Johan Pico I Junoy, la tutelajudicial comprende cuatro grandes aspectos:1) El derecho de acceso a lostribunales; 2) El derecho a obtener una sentencia fundada en derechocongruente; 3) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; 4) El derecho al recurso legalmente previsto. De modo que, la ejecución de lasentencia es parte esencial de la garantía constitucional de la tutela judicialefectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, conforme al cual, las decisiones judiciales para que hagan real y efectivo el derecho acordado en ellas deben ejecutarse. El de laejecución, es en verdad, el momento en que la función de garantía del Estado,sobre todos los derechos que él reconoce, encuentra cabal desarrollo: mientrasque en el trámite de cognición se persigue la declaración de un derecho, biensea porque éste aún no se tiene, o porque existe duda en cuanto a sutitularidad. En el trámite de ejecución se parte de la base de la existencia deun derecho cierto, exigible, contenido en la sentencia, por lo que obviamentedebe ser mucho más rápido que el trámite de cognición.Ahora bien, de la inspección judicial del tribunal de la recurrida del 28 demayo de 2013 con el informe del práctico, ingeniero José Alfonso MurilloOviedo de fecha 6 de junio de 2013 se pudo evidenciar que, en efecto, en elLOTE TRES adjudicado, se encuentra enclavada la vivienda de dataantigua habitada por los propietarios originales del terreno.El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojoy la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala: “Procedimiento previo alas demandas:
(…Omissis…)
De manera que, al verificarse que en el LOTE TRES cuya entrega materialejecutiva se solicita, se encuentra construida una casa para habitaciónhabitada, este juez superior considera que resulta aplicable lo previsto en lanorma en comento, así como lo señalado en sentencia de la Sala de CasaciónCivil, No. RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, en la cual realiza lainterpretación del citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la quese estableció:
(…Omissis…)
Así que, se reitera, en criterio de este juzgador de alzada, y acogiendo lasrazones que inspiran el derecho constitucional a la vivienda, sea que lapersona tenga la posesión o tenencia a título de propietario, arrendatario ocomodatario, etc., que cuando se trate de una actuación procesal que puedaconllevar a la desocupación de una vivienda habitada, deben cumplirseestrictamente los procedimientos que garanticen que tal derecho constitucionalno va a ser vulnerado, siendo preferente en el caso bajo examen, el derechoconstitucional a la vivienda sobre el derecho a que el ejecutante, enejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando este últimodiferido, para hacerse efectivo una vez se asegure que no van a quedar en lacalle las personas que habitan la vivienda, para lo cual se prevé elprocedimiento del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.En consecuencia se niega la entrega material del LOTE TRES por cuantoimplica a su vez la entrega de la vivienda que se encuentra allí construida y ladesocupación de la misma, en franca violación del Decreto Ley contra elDesalojo Arbitrario de Viviendas. Así se decide…”.
En este sentido, se observa que el juzgador de instancia reconoce la importancia de laejecución de los fallos como parte de la tutela judicial efectiva, sin embargo, hace alusión ala inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de mayode 2013, con el informe del práctico, ingeniero José Murillo Oviedo de fecha 6 de junio de2013, de la cual quedó constancia que en efecto en el lote tres adjudicado, se encuentraenclavada la vivienda de data antigua habitada por los propietarios originales del terreno, que–en criterio del juzgador- justifica la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para suspender laejecución de la sentencia.En este sentido, es importante establecer que el artículo 572 del Código deProcedimiento Civil, establece que en el remate una vez pagado el precio fijado para este, eladjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó y se letransmiten los mismos derechos que tenía la persona que remató, con la única excepciónestablecida en el artículo 1.911 del Código Civil, por lo que, en el caso de autos, no podía elJuzgador suspender la ejecución del fallo, máxime si se tiene en cuenta que la tradición delos inmuebles se realiza en forma documental ex artículo 1488 del Código Civil, sin perjuiciode los derechos posesorios de terceros que no han sido partes en el juicio.
Todo lo anterior permite a la Sala declarar procedente la denuncia de falta de aplicación de la norma delatada como infringida. Así se decide.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia N°. de fecha 14 de noviembre del 2022, Expediente N°. 200454, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, señala:
(omisis)
Ciertamente, esta Sala en casos análogos ha señalado que la normativa contenida en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria incluida la comunidad conyugal o de gananciales porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0398 del 2 de agosto de 2022,caso: “Tom Raúl Sánchez Ayala”; asimismo sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000688 del 3 de noviembre de 2016, caso: “Miguel Oswaldo Fonseca Rodríguez”), por lo tanto, respecto de esta denuncia la acción de amparo resulta igualmente improcedente. Así se declara.
Ahora bien, esta superioridadatendiendo a los criterios jurisprudenciales up supra, distingue que enel caso de marraslo esgrimido por el juez ad quo, resulta desacertado y no ajustado a derecho, al incurrir en una falsa aplicación de una norma jurídica que es estrictamente limitante a los intereses del recurrente en amparo, y contraria totalmente al orden procesal legalmente establecido, por cuanto en el caso sub examini no es procedente la aplicabilidad del procedimiento que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé una situación de hecho y procedimiento no aplicable al caso de autos,dada la condición de adjudicataria de la hoy accionante en amparo, quien no debe iniciar un procedimiento que está especialmente diseñado para tutelar los derechos de sujetos y relaciones sometidos específicamente a la referida Ley, en este sentidomal podría la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas emitir un pronunciamiento en este particular, por cuanto se trata de un bien inmueble,legítimamente adjudicado en un procedimiento de remate,con ocasión de un juicio principal de partición, concediéndosele la buena pro a la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, plenamente identificada en autos.Y así se declara.
Bajo este contexto, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, considera que lo denunciado constituye una situación de MERO DERECHOque depende de determinación objetiva por cuanto se produjo quebrantamiento del orden constitucional, del derecho al debido proceso, en el asunto seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, N° KH01-V-1997-000011, relativos a adjudicación de bien inmueble dado en remate con ocasión del proceso de partición; lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta sin necesidad del debate previo contradictorio razón por la cual, se pasó a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se mantuvo en la citada sentencia número 993/13, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando consta en el expediente que fue consignado por la parte actora, copia de los autos señalados como lesivos. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constituciónesta Superioridad actuando en sede Constitucional, comprobando que el Juzgado ad quo con su omisión violentóevidentemente el debido proceso y el derecho a la defensa del hoy accionante,siendo que ello no es lo que se espera de una correcta administración de justicia, que debe ser por demás idónea, equitativa y expedita, como lo señala el artículo 26 constitucional, y visto que el presente asunto esADMISIBLE de MERO DERECHO, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, declara procedente IN LIMINELITIS, y por ende, CON LUGARla acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIApara conocer la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadanaIVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.996.395, contrael Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KH01-V-1997-000011, juicio por Partición.
SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.996.395, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KH01-V-1997-000011, juicio por Partición.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de Amparo Constitucional peticionada.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIME LITIS la presente acción de amparo constitucional.
QUINTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.996.395, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KH01-V-1997-000011, juicio por Partición.
SEXTO:en consecuencia, SE ORDENAal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, efectúe lo conducente para la entrega material del inmueble de autos que consta de tres (03) habitaciones, un (01) comedor, un (01) lavadero, situado en la Urbanización Los Horcones, Bloque 2, Edificio 2, Apartamento 00-01, en la ciudad de Barquisimeto, con una superficie de SESENTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS DE METROS CUADRADOS (60, 75 mts2), piso con el terreno donde se funda el edificio, techo con piso del apartamento 01-01, con los siguientes linderos. NORTE: con pasillo común de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con pared que da al apartamento 00-02, dicho inmueble se encuentra notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 08 de junio de 1994, bajo el N°. 27, Tomo 109 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En consecuencia libre la correspondiente comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren que resulte competente, a los fines de que ponga en posesión, libre de bienes y personas el inmueble descrito ut supra a la legítima adjudicataria IVON YAMILETH GRATEROL ANZOLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-18.996.395.
Notifíquese al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, o a quien tenga a su cargo ese tribunal, o en su defecto en la persona del secretario o secretaria de dicho juzgado, quien tiene el deber de imponer de inmediato al juez de la notificación respectiva para imponerlo de la presente decisión.
SÉPTIMO:No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y líbrese oficios, expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (04/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MarvisMaluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero
En igual fecha y siendo las CUATRO Y CINCUENTA Y OCHO HORAS DE LA TARDE (04:58 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Cordero
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2025-000109.
MCMO/AJCA/ag..
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