REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KC02-X-2025-000019

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


JUEZ INHIBIDO: Abg. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO. Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDANTE: IRIS MARISELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.347.516.

APODERADO JUDICIAL: Abg. SIGEIRO MESA Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 119.314

DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-2.540.238, V-7.368.350 y V-9.620.010, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION
(PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2025-000446, relativa al juicio por Partición y Liquidación de la Herencia, incoado por la ciudadana Iris Marsella Sánchez Díaz, contra los ciudadanos Luis Enrique Sánchez, Luis Enrique Sánchez Díaz y María Mercedes Sánchez Díaz, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 24 de septiembre del año 2025 (f. 53).


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez José Antonio Ramírez Zambrano, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, los motivos alegados en acta de fecha 13 de agosto del año de año 2025 (fs.01 al 02), en la que expresa lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocerla presente causa signada con la nomenclatura KP02-R-2025-000446, relativo a incidencia de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA, incoado por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANCHEZ, LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ y MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, por cuanto del escrito de interposición de la acción de Partición y Liquidación de Herencia, donde se señala la venta de una casa ubicada en la Avenida 01, sector 03, N° 08 de la Urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, inmueble que guarda relación con el recurso que por distribución me correspondió conocer, signado con la nomenclatura KP02-R-2024-000312 relacionado con un juicio de Acción Reivindicatoria, donde dicte sentencia en fecha 15 de enero del corriente año emitiendo pronunciamiento en su parte motiva sobre la propiedad del referido inmueble. Y en virtud del presente pronunciamiento en el recurso KP02-R-2024-000312, lo cual aquí es un hecho controvertido, y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo el proceso y en todo funcionamiento judicial procedo a inhibirme…”

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por el Juez anteriormente mencionado, por encontrarse, a su criterio, incurso en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…



15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


Al respecto, ha sido definida esta institución es acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

En el caso de autos, el Juez inhibido expresó en su acta de inhibición, que ordeno aperturar cuaderno de inhibición y ordeno agregar copias certificadas de libelo de demanda del asunto principal signada bajo el N° KP02-F-2023-000328, así como también la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación presentada por el abogado en ejercicio SIGEIRO MESA, en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, y consecutivamente declara Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada, sentencia dictada en fecha 15 de enero del año en curso (fs. 33 al 50) del recurso signado bajo el alfanumérico KP02-R-2024-000312.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2025-000446.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncripcion Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (30/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las UNA Y TREINTA DE LA MAÑANA (01:30 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2025-000019
MMdO/AJCA/ljls