REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000196.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.410.080.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados FILIPPO TOTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 45.954, 138.706, 119.341 y 108.822, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.600.525.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados ISMAEL MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.661 y 36.109.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 23) consignado por el Abogado ISMAEL MATA MARCANO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, escrito donde expone que apela contra auto (folio 23 ) librado en fecha del 19 de febrero del año 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito, se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 28), distribución de la que correspondió a este Juzgado Superior, a donde se le dio entrada mediante auto en la fecha 09 de junio del presente año (folio 41), asimismo, en fecha 18 de junio, se ordenó fijar un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 42).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, contra auto (folios 30 y 31), librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 11 de marzo del año 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia la presente incidencia con ocasión al juicio por demanda con motivo de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por el abogado FILIPPO TOTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, donde en el libelo, demanda a la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, donde solicita:
Que “(…) convenga en que la autorización agregada al cuaderno de comprobantes bajo el No 3768, Folio No 7433 y correspondiente al documento No 31, Tomo' 14 del Protocolo de Transcripción de fecha 12-05-2017 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, que sirvió para registrar el Titulo Supletorio de Dominio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 7 de abril de 2017y signado con el No KPO2-S-2017-1936 ES TOTALMENTE FALSA POR HABER SIDO FALSIFICADA SU FIRMA CONTENIDA EN DICHA AUTORIZACIÓN Y EN CONSECUENCIA POR NO HABERLA FIRMADA MI REPRESENTADO Y POR NUNCA HABER CONCURRIDO POR ANTE DICHA OFICINA PÚBLICA NO PUDIENDO EN CONSECUENCIA EL REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA CERTIFICAR SU AUTORÍA, O EL TRIBUNAL ASÍ LO DECLARE, CANCELÁNDOLO O DEJÁNDOLO SIN EFECTO EN TODO SU CONTENIDO, y como consecuencia de la anterior declaración de falsedad solicito que a su vez el referido Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 7 de abril de 2017 y signado con el No KP02-5-2017-1936y que fue registrado por ante el mismo Registro Público bajo el N 3768, Folio No 7433 y correspondiente al documento No 31, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción de fecha 12-05-2017 sea declarado igualmente nulo por carecer de la autorización de mi representado para su registro. Y así solicito se declare (…)”.
En fecha 21 de junio de 2024, se designa como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.864 (folio 17), el cual fue juramentado en fecha 13 de enero de 2025 (folio 21).
Consecuentemente, en fecha 17 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto mediante el cual deja constancia que el día 13 de febrero de 2025, venció el lapso del emplazamiento para dar contestación a la demanda(folio 22),asimismo señala que a partir de ese día comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, por lo que en fecha 19 de febrero de 2025, señala que en fecha 17 de febrero, la parte consigno escrito de contestación, los cuales señala como extemporáneos (folio 23).
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2025, el abogado designado como defensor Ad-Litem, el abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, consigna diligencia mediante la cual señala que al comunicarse con su defendida, en fecha 06 de febrero de 2025, esta le indico que ya tenía sus abogados de confianza y estos se encargarían del proceso, debido a esto no contesto a la demanda (folio 24).
Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto mediante el cual deja constancia que:
Visto el escrito de fecha 17 de febrero del 2025, suscrita por los abogados ISMAEL MATA MARCANO y LIDIO JOSEFINA TERÁN de inpreabogado N°. 61.661 y 36.109, actuando en representación de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, el tribunal observa que en fecha 17/02/2025, se dejó constancia en auto expreso el vencimiento del lapso emplazamiento para dar contestación a la demanda en fecha 13/02/2025, y que a partir de la misma fecha 17/02/2025 comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Siendo que misma fecha 17/02/2025 la parte demandante consignó escrito de contestación por lo que queda de forma extemporánea el escrito consignado.
Igualmente en fecha 27 de febrero del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto mediante el cual deja constancia que:
Vista la diligencia presentada en fecha 24/02/2025, suscrita por los abogados ISMAEL MATA MARCANO y LIDIO JOSEFINA TERÁN de inpreabogado N°. 61.661 y 36.109, mediante el cual apela del auto de fecha 19/02/2025,l este tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y orden a remitir copia certificada , con oficio a la unidad de recepción y Distribución de documentos civiles del Estado Lara, de los folios que considere conveniente la parte apelante, para ser distribuido en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, las cuales deberán ser consignadas en el presente recurso. Líbrese oficio una vez sean consignadas las copias.
Por lo que en fecha 11 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, libra auto (folios 30 y 31) mediante el cual declara:
“(…) este tribunal en fecha 13 de enero de 2025 oportunidad procesal en que fue debidamente juramentado defensor Ad litem, a la parte demandada, por error material involuntario en el contenido del auto se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, siendo lo correcto que el mismo comenzaría a transcurrir al DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior y en concordancia con el auto que antecede donde se verificó cómputo de los días de despacho, se tiene que, el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día 15 de enero del 2025 y precluyó el día 17 de febrero del 2025, según la agenda de días de despacho de este juzgado, por lo que es menester de este juzgador subsanar y otorgar seguridad jurídica a los intervinientes en el presente juicio y dejar sin efecto la última parte del mencionado auto y del auto de fecha 17 de febrero de 2025, con relación a la incorrecta apertura de los lapsos procesales. Advirtiéndole a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir el día 18 de febrero de 2025 (…)”.
Por lo que en fecha 13 de marzo de 2025, se dejó constancia de que ese día venció el lapso de promoción de pruebas (folio 32).
Finalmente en fecha 18 de marzo de 2025, el abogado ISMAEL MATA MARCANO, introdujo escrito (folio 33) mediante el cual expone que apela contra el auto de fecha 11 de marzo de 2025, puesto que declaro temporánea su contestación de la demanda, pero no repuso la causa al estado en que las partes promovieran nuevamente pruebas.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, en fecha 11 de julio de 2025, los abogados ISMAEL MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN, actuando en su carácter de apoderados de a parte demandada, la ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, consignan escrito de informes (folios 43 y 44), en los cuales señalan que se revelan irregularidades procesales y vulneraciones de derechos que merecen un análisis detallado; asimismo, alega que se evidencian vicios y vulneraciones, de lo que específicamente señala “(…) el vicio más notorio es la contradicción de decisiones judiciales por parte del mismo Tribunal (…)”, también señala que “(…) al declarar inicialmente la contestación como EXTEMPORÁNEA, el tribunal implícitamente precluyó el derecho a la defensa de nuestra representada en esa etapa crucial del proceso (…)”. (…) mediante auto inesperado, en fecha 11 de marzo del corriente, luego de una serie de consideraciones declara tempestiva la contestación de la demanda, sin embargo toda esa situación subvierte el proceso, habida cuenta de que consideró extemporáneo la contestación, nacía el lapso probatorio el día 17 de febrero y vencía el día 11 de marzo y al declarar tempestiva nuestra contestación el lapso probatorio nacía el 18 de febrero y debía vencer el 12 de marzo, es decir que el 11 de marzo al declarar tempestiva la contestación estaba yendo contra su propia sentencia y quitándome un (01) día de promoción de pruebas, es por ello que el día 18 de marzo apelo de la sentencia y es oída el día 18 de ese mismo mes y año. (…) Vicios Procesales y vulneración de derechos (…) Contradicción judicial y seguridad jurídica (…) Violación del debido proceso y defensa (…) alteración de lapsos procesales y derecho a la prueba (…) preclusión y firmeza de las decisiones.
En fecha 30 de julio de 2025, esta alzada deja constancia mediante auto de que el día 25 de julio del presente año no fueron presentadas observaciones sobre los informes y que el día 28 de julio inicio el lapso de 30 días calendarios para dictar sentencia (folio 52).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se defiere al conocimiento de este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogado ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE, apoderados judiciales de la parte accionada de autos, contra el auto de fecha 19 de febrero del 2025 (f. 23) en el Asunto Principal N°. KP02-V-2023-000289, sustanciado mediante la nomenclatura KP02-R-2025-000196.
Por lo que, esta jurisdicente previo a la verificación del auto recurrido procede a detallar sobre el referido recurso y dilucidar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.
A este particular, el proceso es un instrumento para la obtención de la justicia, por lo que es fundamental que en su tramitación se respeten las reglas del debido proceso, se garantice el derecho humano a la defensa, con observancia irrestricta de las reglas procesales, formas que garantizan el proceso justo y el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
También, es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…
(…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Observa esta jurisdicente que riela en el expediente, auto de fecha 13 de enero de 2025, que deja constancia del acto de juramentación del abogado MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, I.P.S.A 71.864, en fecha 19/12/2024, como defensor ad litem de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, asimismo en dicho auto se advierte al mencionado defensor que a partir de la misma fecha empieza a correr el lapso para que dentro de los veinte (20) días de despacho, conteste la demanda.
Seguidamente en fecha 17 de febrero del 2025, el jurisdicente de la primera etapa de cognición emite auto donde deja constancia que el día 13 de febrero del año 2025, venció el lapso para la contestación de la demanda, señalando de igual manera que a partir del mismo día comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
Considera esta Superioridad detenerse a verificar la apelación traída a su conocimiento la cual versa sobre el auto de fecha 17 de febrero de 2025, mediante el cual el juzgado a quo declaró extemporánea la contestación efectuada por la parte accionada de autos.
En este sentido, es elemental señalar que las partes tienen el derecho legítimo a que se les compute debidamente el lapso para interponer los recursos o cumplir con un acto procesal esencial, pues de lo contrario, se violenta el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, es preciso refrescar el contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual taxativamente señala:
(…) Los términos y lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso.
Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano Mario Pesci Feltri, quien señala que “al conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).
A tal efecto, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).
En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones.
Por lo que, atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.
Siendo que las normas ut supra citadas son sumamente claras y no dan lugar a dudas, es evidente que yerra el juez de la primera etapa de cognición al indicar en autos que el lapso de contestación comenzó a transcurrir desde el mismo día de la juramentación del abogado ad litem puesto que con dicha actuación cercena el derecho a la defensa, ya que el lapso de contestación comienza a computarse desde el día siguiente tal y como lo señala nuestra máxima norma procedimental, lo que posteriormente verificado un mal computo trajo como consecuencia la declaración extemporánea de la contestación del hoy recurrente, que al ser verificada en esta alzada indiscutiblemente se observa que la misma fue realizada en la oportunidad legal respectiva por cuanto el lapso de emplazamiento para contestación de la demanda comenzó a transcurrir desde el día 15 de enero del 2025 y culminó en fecha 17 de febrero de 2025, tal y como se desprende del cómputo de días despacho de ese juzgado constante en autos (f. 29) por lo que dicha contestación debe tenerse como Temporánea. Y así se establece.
Ahora bien, por otra parte observa esta Superioridad que el recurrente ejerce una segunda apelación, esta vez contra el auto de fecha 11 de marzo del 2025, de la cual no riela en el expediente copia certificada del referido auto que escucha dicha apelación, por lo que riela al (folio 37) es una actuación que no se corresponde con la fecha ni con los datos del apelante, por lo que resulta relevante considerar las consecuencias que devienen del no cumplimiento que es carga de la parte;
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo del 2022, Sentencia N°. 0075, Expediente N°. 21-0069 con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS señala:
Ahora bien, esta Sala observa que la solicitante de autos alega unas afirmaciones de hecho, no obstante, a pesar de que indica que lo hace en copia certificada, no acompaña, en copias certificadas, aquellos medios de pruebas necesarios para que esta máxima instancia constitucional pueda realizar en forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, esto es, si existen en la causa identificada, graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
En efecto, la ciudadana Daniela Alexandra Silva Palacios acompaña a su solicitud de avocamiento, copias simples de varios actos procesales ocurridos en el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales, a juicio de esta Sala, no pueden ser consideradas como documentos fundamentales de la presente petición, toda vez que carecen de valor probatorio a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de lo pretendido por la parte solicitante, máxime cuando tampoco se constata del presente expediente que el Secretario de esta Sala Constitucional las hubiese certificado ad efectum videndi. Además, la Sala acota que la solicitante de autos tampoco acompaña algún medio probatorio mediante el cual se constate que requirió se le expidiera copia certificada de los actos procesales que considera lesivos a sus derechos fundamentales en las causas constitucionales primigenias y que éstas le hayan sido negadas.
Así pues, la Sala destaca, tomando en cuenta el contenido del artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es una carga procesal de la parte actora consignar los documentos indispensables para verificar si la demanda interpuesta ante este Alto Tribunal es admisible, siendo que, en el caso de que no se cumpla con ese deber, la consecuencia procesal sería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada.
En el caso de que se interponga una solicitud de avocamiento, es necesario que el cumplimiento de esa carga procesal se realice en copia certificada, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de esa pretensión debe existir una certeza sobre lo alegado por la parte solicitante para que cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia pueda admitir la pretensión y requerir el expediente respectivo con el objeto de asumir el conocimiento del asunto solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. La certeza probatoria que exige al momento de dictarse el pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento es necesaria en virtud de que en esa oportunidad no existe ninguna contraparte que pueda controlar los documentos fundamentales que acompañan la solicitud, por lo que no debe existir ninguna duda en la procedencia de los motivos por los cuales cualquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueda, flexibilizando el principio del juez natural, y con suma prudencia avocarse al conocimiento de cualquier proceso o procedimientos que le sea pedido.
En tal sentido, si no existe la certeza y se admite la petición de avocamiento, la Sala estaría suspendiendo una causa en forma indebida, en detrimento del principio del Juez Natural, el cual ha sido considerado, en reiteradas ocasiones, por la doctrina pacífica y reiterada, como de orden público.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se acompañaron, en forma debida, los documentos fundamentales, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de avocamiento realizada por la ciudadana Daniela Alexandra Silva Palacios. Así se decide.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo del 2002, expediente N°. 2001-000820 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi señala:
(…) Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportuna- mente todos los recurso ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.
De esto se desprende que es inexorable la consignación de los recaudos que sustenten el recurso sometido a consideración del jurisdicente, acto que corresponde a la parte apelante.
Por lo que esta Superioridad acogiéndose a los criterio ut supra señalados le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del 2025, por cuanto no fue consignada la Copia Certificada del auto, para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Así se establece.
Con base a las razones de derecho antes expuestas, y verificada la evidente distracción en el cumplimiento del orden consecutivo legal en el que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida, a tal efecto se declara NULO el auto de fecha 19 de febrero de 2025, en consecuencia TEMPORANEA LA CONTESTACIÓN efectuada en fecha 17 de febrero de 2025, y en relación al recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2025, en consecuencia por cuanto la parte no consignó la copia certificada del auto para la resolución de recurso, es imperioso declararlo INADMISIBLE; tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el recurso de apelación, planteado por los Abogados ISMAEL MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN, representantes judiciales de la parte demandada en el asunto principal KP02-V-2023-000289, contra el auto de fecha 19 de febrero del 2025.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, planteado por planteado por los Abogados ISMAEL MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN, representantes judiciales de la parte demandada en el asunto principal KP02-V-2023-000289, contra el auto de fecha 19 de febrero del 2025.
TERCERO: a tal efecto por ser violatorio del debido proceso, SE ANULA el auto de fecha 19 de febrero del 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-V-2023-000289.
CUARTA: en consecuencia se declara TEMPORANEA LA CONTESTACIÓN efectuada por la parte demandada de autos en el asunto principal KP02-V-2023-000289.
QUINTO: en consecuencia por el no cumplimiento de requisitos para su sustanciación, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISMAEL MATA MARCANO en fecha 18 de marzo de 2025, en el asunto principal KP02-V-2023-000289.
SEXTO: no hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (26/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000196
MMdO/AJCA/ ag.
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