REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000035.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.118.644.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 290.554.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, DOMENICO TABONE YADECOLA, CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, ALFREDO ALESSANDRO FRANCO TABONEy JOSE ALEJANDRO GARCIA BECERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.567.237, V-9.629.505, V-7.440.936, V-12.944.690, V-22.204.368 y V-6.305.589, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil CORPORACION VENZOLANA DE REPUESTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 16 de octubre dl año 2015, bajo el Nº 04, Tomo 166-A RM365, con última modificación en fecha 05 de febrero del año 2018, bajo el Nº 5, Tomo 15-ARM365, representada por el ciudadano DOMENICO TOBONE YADECOLA, antes identificado.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Por los ciudadanos RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, ALFREDO ALESSANDRO FRANCO TABONEy JOSE ALEJANDRO GARCIA BECERRA, la abogada LENYS ISABEL PARRA GARCIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 24.256;y por los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, DOMENICO TABONE YADECOLAy la Sociedad Mercantil CORPORACION VENZOLANA DE REPUESTOS C.A, los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 29.350 y 23.368.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA, TACHA INSTRUMENTAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 149, pieza 3) presentado por el abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, escrito donde expone apela contra la Sentencia definitiva dictada en fecha del 15 de enero del año 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, por lo que correspondió a este Juzgado, al que se le dio entrada en fecha del 04 de abril del presente año.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 17de enero del año 2025 (folio 149, pieza 3), por el Abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, el ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de enero del año 2025 (folios 142 al 148, pieza 3), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero del año 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de DECLARATORIA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA, TACHA INSTRUMENTAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, debido a escrito (folios 01 al 09), posteriormente reformado (folios 70 al 86) consignado por el JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, donde alega que desde el 13 de febrero del año 2009, hasta el 31 de agosto del año 2016, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, con quien procreó dos hijos y conformaron un importante patrimonio común, señala que a pesar de haberse desvinculado, no realizaron la partición, a lo que agrega que aprovechándose de esta situación, la referida ciudadana ha realizado múltiples actos de disposición y negociación con los bienes de la comunidad conyugal, los cuales alega se tratan de SIMULACIÓN CONTRACTUAL; señala además que todos los bienes fueron vendidos por la abogada CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, apoderada de ZELHIDETH MONTAÑO LINARES a la Sociedad Mercantil CORPORACION VENZOLANA DE REPUESTOS C.A, cuyo representante legal es DOMENICO TOBONE YADECOLA, quien es el cónyuge de la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES; por lo que en su petitorio señala:
“Los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, hacen procedente la pretensión de declaratoria de simulación absoluta de los actos negóciales contenidos en siguientes documentos:
Una parcela de terreno distinguida con el número 12, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, en el CONJUNTO RESIDENCIAL BARICI 505, ubicado en h urbanización Barici, prolongación calle 6 con calle E, parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en código catastral número 13 0305 U01308 007018 000, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el/ documento de parcelamiento, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito el Municipio Iribarrendel estado Lara, el 16 de octubre de 2013. Inscrito bajo el número 2009.2623, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.1475 correspondiente al libro de folio real del año 2009. La referida parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 186 metros cuadrados con 35 centímetros, con los siguientes linderos: NORESTE: con la parcela identificada con el número 11 del Conjunto Residencial Barici 505, SUROESTE: con la parcela identificada con el número 13 del Conjunto Residencial Barici 505; ESTE: con la pared perimetral del Conjunto Residencial Barici 505 que da hacia los terrenos donde se encuentra el Conjunto Residencial Roca del Rio; OESTE: con acera de la calle o vialidad interna del Conjunto Residencial Barici 505
El referido inmueble fue adquirido por la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES mediante documento protocolizado en fecha 07 de mayo del año 2014, ante dl Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 2014.391, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5783 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 201+; cuyo acto simulado de disposición por parte de la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES fue protocolizado en fecha 30 de mayo del año 2019, ante el registro público del primer circuito del Estado Lara, bajo el número 2014.391, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.5783. Correspondiente al libro de folio real del año 2014. (ANEXO D).
Un local destinado para oficina, ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, EDIFICIO CENTRO CIVICO PROFESIONAL, piso 7, oficina número 2 municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con las siglas 130301U01 1 12162401000107002 del estado Lara, cuyo linderos, medidas y demás especificaciones del terreno donde está construido, consta en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la oficina de Registro del entonces Distrito Iribarren el día 20 de octubre de 1972, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo2., Este inmueble tiene una superficie de 42 metros cuadrados y tiene un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos comunes de 0,931 1% y se encuentra ubicado dentro los siguientes linderos: NORTE: Carrera 16 fachada del frente al edificio; SUR: Pasillo de distribución del edificio; ESTE. Oficina número 1-7 y OESTE: oficina número 3-
El referido inmueble fue adquirido por la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, n fecha 4 de marzo de 2011 ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 201 1.221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.2214 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; cuyo acto simulado de disposición por parte de la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 24 de mayo de 2019, bajo el número 2011,221, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1,2214, correspondiente al libro de folio real del año 2011. (ANEXO E)
Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número M-2-2, ubicado en el piso 2 del Conjunto Residencial MONTEREAL 444, situado en la avenida Bolívar entre calles las Delicias y Jesús María Alvarado de Santa Rosa, parroquia Santa Rosa municipio Iribarren del estado Lara, según consta en código catastral número 130305 U013060029029 00102M22 cuyas medidas demás especificaciones constan en documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de 2014, bajo el número 7, folio 52 del tomo 2 del protocolo de enero transcripción del año 2014. El mencionado_ inmueble tiene una superficie aproximada de 115 metros cuadrados de construcción aproximadamente, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de acceso a los apartamentos y ascensores; ESTE: como apartamento de igual número del piso tipo M-3; OESTE: con apartamento de igual número del piso del tipo M-1. Le corresponde un Puesto estacionamiento doble distinguido con el número 2 ubicado en el nivel sótano 2. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje condominio del 2.909% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios.
El referido inmueble lo adquirió la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del número 362,11.2.3.6202 y correspondiente al libro del folio real del año 2014:cuyo acto simulado de disposición por parte de la demandada ZELHIDETH . MONTAÑO LINARES consta el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2019, bajo el número 2014,1520, matriculado con el número 362.11.2.3.6202 del año 2014. (ANEXO F).
Un apartamento que forma parte del edificio ARIANA SUITE, ubicado en 1 carretera nacional Morón-Coro kilómetro 57 de la ciudad de Tucacas, municipio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos medida y demás especificaciones tanto de edificio como del terreno sobre el cual se halla construido consta suficientemente en cl documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 20 septiembre 2006, bajo el número 35, folio 189 al 237, Tomo 13, tercer trimestre del año 2006. El apartamento tiene un área aproximada de 105 metros cuadrados, y sus linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento 6 04; SUR: con el apartamento 6-01; ESTE: con fachada Este del edificio, y OESTE: con el Pasillo de circulación del piso. A su vez comprende dos puesto estacionamiento distinguidos con los número cero 9 y 47.
El referido inmueble lo adquirió la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES mediante documento protocolizado ante la oficina de registro público de los municipios José Lorenzo Silva, Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 5 de octubre del año 2011, bajo el número 2011.1984, uno de limón la matricula con el número 34 0. 9.12.1.12 05 y correspondiente libro floral del año 2011; cuyo acto de simulación por el cual la demandada Z dispuso del inmueble, cómo está el documento protocolizado fecha 1 de agosto del año 2019, municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón bajo el número 2019.448, centro de matrícula con número tres 40.9.12,1.919 y correspondiente libro de folio real del año 2019. (ANEXO G).
Un apartamento distinguido con el número 13-D, ubicado en la décima tercera planta de la Torre A de las RESIDENCIAS CLUB HOUSE, y un puesto de estacionamiento doble, signado con los números 19 y 19, ubicado en nivel de la planta baja del conjunto residencial, situado este último en el denominado triángulo del este, en la avenida Venezuela entre los leones y avenida Argimiro Bracamontes. Calle Paramillo, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara. El referido inmueble fue adquirido por la demandada ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, conforme documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 diciembre 2009, bajo el número 2009,948, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 362,11.2.3.802, correspondiente al libro del folio real del año 2009 cuyo acto simulado de disposición contenido en el documento de fecha 30 de mayo del año 2019, protocolizado ante el mencionado Registro Público, Bajo el número 2009.948, asiento registral del inmueble matriculado 362.11 .2.3.802 correspondiente al libro del folio real del año 2009. (ANEXO H)
En consecuencia, de la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en los documentos descritos, se declare la nulidad absoluta de los mismos, y, por consiguiente, se ordene librar oficios a los Registros Inmobiliarios correspondientes, a fin de que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes, conforme al artículo 1922 del C6digo Civil.
Asimismo, se peticiona declare la tacha por falsedad del documento autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 julio del año 2018, bajo el No 7, tomo 157, folios 21 al 23conforme al ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, y, por ende, libre oficio a la mencionada Notaría conforme al artículo 1922 del Código Civil”.
Además de solicitar que: se declare la tacha por falsedad del documento; la parte demandada sean condenados a pagar una indemnización por daños y perjuicios y sean condenados en el pago de las costas procesales.
En fecha 04 de marzo del año 2024, la abogada LENYS ISABEL PARRA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, JOSE ALEJANDRO GARCIA BECERRA y ALFREDO ALESSANDRO FRANCO TABONE, introduce escrito de contestación (folios 86 al 96, pieza 2) a la demanda, donde primero niega rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo de demanda y en consecuencia niega rechaza y contradice que cada uno de sus representados haya incurrido en la simulación de compra; como segundo punto señala la falta de cualidad del demandante, alegando que no consta sentencia que declare la existencia de un concubinato; como tercer punto señala que debido a la falta de sentencia que declare la existencia del concubinato, es impertinente cualquier reclamo del ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ a la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, alegando además que sus representados son terceros ajenos a esta situación; en su quinto punto, señala la falta de cualidad del demandante para peticionar la tacha del poder otorgado por DOMENICO TABONE YADECOLA; a lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
La abogada CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, introduce su escrito de contestación (folios 97 al 99, pieza 2) donde alega la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimidad, como contestación al fondo, alega; que rechaza niega y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada; niega rechaza y contradice la existencia de la unión estable de hecho que alega el demandante; niega que los actos contractuales se traten de simulaciones; niega que los bienes formen parte de una supuesta comunidad concubinaria; niega que los demandados se hubiesen puesto de acuerdo para realizar una simulación; niega el haber procedido de manera dolosa; niega que sea procedente la pretensión de nulidad absoluta; sobre la tacha niega rechaza y contradice que existan fundamentos de hecho y de derecho para declararla, alegando que el poder fue otorgado cumpliéndose los tramites de Ley.
Los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALES, introducen su escrito de contestación (folios 100 al 106, pieza 2) actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, DOMENICO TABONE YADECOLA y la Sociedad Mercantil CORPORACION VENZOLANA DE REPUESTOS C.A, donde niega y desconoce la carta de concubinato presentada por el demandante, alegando además que esta situación de hecho solo puede ser reconocida mediante sentencia definitivamente firme, a lo que solicitan que se declare improponible o subsidiariamente improcedente la acción de simulación absoluta; en su capítulo II, señala la carencia de legitimación del actor para ejercer la acción; como contestación al fondo de la demanda, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda presentada; niegan la existencia del concubinato alegado; ratifican el desconocimiento de la carta de concubinato; niega que los bienes expresados en el libelo de demanda, formen parte de una supuesta comunidad concubinaria; niegan que sus representados se hayan puesto de acuerdo para realizar una simulación; niega que sus representados hayan procedido de manera dolosa; en el capítulo V alegan que cualquier reclamo por derechos sobre un patrimonio concubinario, es improcedente por falta del requisito esencial, como lo es la sentencia que declare la existencia de la unión estable de hecho.
La abogada LENYS ISABEL PARRA GARCIA, en la oportunidad procesal correspondiente, consigno su escrito de informes ante el a quo, donde señala que el demandante alega una supuesta simulación en cada venta, mas no logra diferenciarlo ni probarlo en ninguno de los casos; ratifica el alegato acerca de la falta de cualidad del demandante; y alega la existencia de la inepta acumulación de pretensiones, sobre lo solicitado por el demandante.
Los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALES, en su escrito de informes, insisten en la inexistencia del concubinato alegado por el demandante; señalan nuevamente la incompatibilidad de las pretensiones; y alega que las transacciones se encuentran apegadas a derecho. Asimismo, señala como terrorismo judicial las actuaciones realizadas por el demandante y sus apoderados judiciales.
El abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, actuando en representación de la parte demandante, consigna su escrito de informes, donde alega nuevamente que su representado mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, desde el día 13 de febrero del año 2009 hasta el 31 de agosto del año 2016; señala que la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, está siendo imputada por el Ministerio Publico por los delitos de uso de documento público falso, estafa agravada en grado de continuidad y agavillamiento puesto que de las investigaciones realizadas, se encontró que las firmas de los poderes, no correspondían a los supuestos otorgantes.
Consecuentemente, el abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, consigna su escrito de observaciones a los informes (folios 137 y 138, pieza 3), donde señala que su contraparte alegan la improcedencia e improponibilidad de la acción argumentando que esto no ha sido probado, a lo que señala que dicha cualidad queda demostrada con la carta de concubinato anexada al libelo y que además se demuestra que durante esta convivencia procrearon 2 hijos, por lo que señala el principio de primacía de la realidad sobre la forma; señala que si ha quedado demostrado que la ciudadana CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, realizo las ventas simuladas mediante el uso de un poder falso y que además los cheques con los que los compradores supuestamente pagaron no han sido cobrados, lo cual deja en evidencia la presencia de una simulación absoluta.
En su escrito de observaciones (folios 139 y 140, pieza 3), los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALES, señalan que la parte actora admitió en su escrito de informes que no tienen legitimidad para ejercer y solo tienen una expectativa de derecho en la acción mero declarativa de concubinato; insisten en que debe ser declarada improcedente la acción e igualmente la demanda es inadmisible; sobre la imputación señala que es un acto para permitirle al investigado el acceso al proceso y el estar informado de esto, mas sin embargo no existe acusación formal puesto que las experticias ni siquiera han sido valoradas por el Ministerio Publico; y ratifican nuevamente lo alegado acerca de la inepta acumulación.
En fecha del 15 de enero del año 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva sobre la causa, en la cual declara:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa de I accionante ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.118.644, para intentar el juicio de autos, aducida por la accionada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara dc manera sobrevenida, INADMISIBLE la demanda de DECLARATORIA DE SIMULACION ABSOLUTA, TACHA INSTRUMENTAL, Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por cl ciudadano JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ contra los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO LINARES DOMENICO TABONE YADECOLA, CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, ALFREDO ALEJANDRO FRANCO TABONE y JOSE ALEJANDRO GARCIA BECERRA, así como a la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE REPUESTOS C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo”.
Por lo que vista la sentencia ut supra citada, es que en fecha del 17 de enero del presente año, el abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna su escrito de apelación (folio 149, pieza 3), cuyo recurso fue admitido para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo que correspondió a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha del 04 de abril.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la abogada LENYS ISABEL PARRA GARCIA, consigna escrito de informes por ante esta alzada (folios 163 y 164, pieza 3), donde alega que la sentencia apelada se encuentra ajustada a las exigencias de ley y con las ordenes jurisprudenciales; sobre la falta de cualidad decretada, alega que es una obligación del Tribunal una vez finalizado y revisado el fondo del proceso.
Igualmente los abogados MARIA MERCEDES FERNANDEZ y WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALES, consignaron escrito de informes (folios 165 al 168) , donde señalan que el demandante no se encuentra legitimado para ejercer la acción que pretende; señalan que la presente demanda no es para probar la existencia de un concubinato, sino para determinar una supuesta nulidad de venta y otros; solicitan sea ratificada la Sentencia de Primera Instancia.
El abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna escrito de informes (folios 169 al 172, pieza 3) ante esta alzada, donde alega fundamentándose en la sentencia Nº395 del 13 de junio del 2008, emitida por la sala de casación civil, que por las razones explicadas en el propio libelo de la demanda, se fulmina el argumento de la falta de cualidad para ejercer esta acción, la cual concluyó declarando la inadmisibilidad de la misma.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 17 de enero del año 2025 (f. 149); contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2025, en el asunto principal N° KP02-V-2022-000211, el cual declaro INADMISIBLE la demanda de DECLARATORIA DE SIMULACIÓN ABSOLUTA, TACHA INSTRUMENTAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Esta Alzada, considera necesario juzgar sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, como defensa de fondo, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y dilucidada como punto previo por la juez de primera instancia de cognición y declarada mediante decisión hoy recurrida al particular, se hace las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno mencionar que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia (sentencia de fecha 13 de enero del 2017, expediente Exp. Nº AA20-C-2016-000332).
Por su parte, la doctrina ha señalado que, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho.
En este orden de ideas, afirma el maestro Humberto Cuenca, en la obra Derecho Procesal Civil, (año 1956, tomo I), que …son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pag. 319.
Al respecto, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, (año 2004), considera lo siguiente:
(…) Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa a la contestación de la demanda, los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de mérito o de fondo. Pág. 495.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció taxativamente la diferencia entre Cualidad y legitimidad, señalado al particular lo siguiente:
(…) Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación.
Ahora bien, en el caso de marras, la primera instancia de cognición declara procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa del accionante ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VIGUEZ, para intentar el juicio aducido por la accionada, relacionado a declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos sobre los bienes de la comunidad conyugal, inclinando su motivación a que no habiendo prueba alguna mediante el sentenciador ad quo pudiera determinar la cualidad jurídica de propietario de la parte demandante, al no quedar demostrada la unión concubinaria con la ciudadana ZELHIDETH MONTAÑO LINARES, por lo que consideró inoficioso conocer el fondo de la causa.
Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Detalla esta Superioridad que junto al libelo de demanda fue anexada copia simple de carta de concubinato de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 25), emitida por un Consejo Comunal, observa Superioridad que el referido instrumento no presenta la firma de los sujetos que aparentemente intervinieron en dicho documento, así como tampoco el sello húmedo del órgano que la emitió, por lo que es forzoso para esta Jurisdicente el no otorgarle valor probatorio por cuanto dicho instrumento no emerge de un órgano competente ni por vía administrativa mediante un acta de unión estable de hecho del Registro Civil ni por vía judicial de una sentencia merodeclarativa de unión concubinaria, por cuanto es evidentemente inconducente procediendo a desecharla. Y así se establece.
En este orden de ideas, es importante resaltar que, los fundamentos facticos de la pretensión derivan de la simulación absoluta, tacha instrumental y daños y perjuicios, que alega la parte actora en ocasión de una comunidad concubinaria, de la cual no se desprende de autos el documento fundamental de la pretensión, por lo que inexorablemente esta superioridad deduce que la demandante no tiene cualidad activa para comparecer en juicio, porque no ostenta la cualidad de concubina que aduce, por lo tanto no puede pretender la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos sobre los bienes de la comunidad conyugal que invoca, es así que, dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el tribunal presuma por razones serias la existencia de la comunidad, y además dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el examen judicial, por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, evidencia esta alzada que en el caso de marras, al actor alegar que hay una comunidad concubinaria debió necesariamente presentar el instrumento fehaciente que demuestra su aseveración, por cuanto el mismo demostraría la cualidad que hoy pretende hacer valer para intentar su acción, por cuanto al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, al no presentar el documento fundamental en el que demuestre la cualidad con que actúa indiscutiblemente traerá como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. Así se establece.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
De conformidad con lo expuesto y verificada el correcto pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe esta superioridad atendiendo a los criterio ut supra señalados forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente, CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, en consecuencia INADMISIBLE la demanda por declaratoria de simulación absoluta, tacha instrumental y daños y perjuicios, a tal efecto se ratifica la sentencia proferida en fecha 15 de enero del 2025, proferida por el mencionado Tribunal, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero del 2025 por el abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 290.554, en su carácter de apoderado de la parte actora suficientemente identificada en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero del 2025 por el ciudadano JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 290.554, en su carácter de apoderado de la parte actora suficientemente identificada en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VIGUÉS, identificado plenamente en el encabezado esta sentencia, para intentar la acción de simulación absoluta, tacha instrumental y daños y perjuicios.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por motivo de simulación absoluta, tacha instrumental y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA VIGUÉS identificado plenamente en el encabezado esta sentencia, en contra de los ciudadanos ZELHIDETH MONTAÑO, DOMENICO TABONE y CARMEN ELENA JIMÉNEZ ROMERO.
QUINTO: en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto principal KP02-V-2022-000211.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (26/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las UNA Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000035
MMdO/AJCA/ ag..
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