REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000222.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.621.871, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 147.217.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.342.554.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.560.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 75) consignado por la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, escrito donde expone que apela contra la Sentencia Definitiva (folios 66 al 74) dictada en fecha 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos, por lo que se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 77), por lo que correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto en fecha 02 de abril de 2025 (folio 79), asimismo, en fecha 23 de abril de 2025 se ordenó fijar un lapso de 20 días para la presentación de informes por ante esta Alzada (folio 83).

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2025 (folio 75), por la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ,contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de febrero del año 2025 (folios 66 al 74), por elel Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, en fecha 27de febrero del año 2025, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente Juicio por demanda con motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, debido a escrito (folios 01 al 03) presentado por el abogado RICHARD SAID INFANTE, donde señala que en fecha 01 de noviembre del año 2024, se realizó un acuerdo reparatorio en el cual las ciudadanas DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO y ZANDRA CASTRO, fueron asistidas por su persona; acuerdo reparatorio donde la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, recibió la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.840,00), a lo que señala que desde el mismo día ha intentado reclamar el pago de sus honorarios a la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, negándose a cancelar sus merecidos honorarios; estima e íntima sus honorarios profesionales de la siguiente forma:
“ASISTENCIA ANTE EN MINISTERIO PUBLICO:
1) Asistencia para la realización y firma de acuerdo reparatorio de fecha 01 de noviembre 2024, ante el Ministerio Público de la Ciudad de Carora, (Fiscalía VIII) de la circunscripción Judicial del Estado Lara ………………… la cantidad de: SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs.60.430,00)”.

Asimismo, señala a modo referencial la cantidad demandada expresada en dólares, la cual es equivalente a MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.1150) a tasa del Banco Central de Venezuela del día del pago.
En fecha 06 de febrero del año 2025, la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, introduce escrito de contestación a la demanda, donde señala que: 1) Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta; 2) Niega, rechaza y contradice que el día 01 de noviembre de 2024, fecha en que se realizó el acuerdo reparatorio, haya sido asistida por el abogado RICHARD SAID INFANTE; 3) Niega rechaza y contradice que el abogado RICHARD SAID INFANTE, le haya prestado sus servicios en el acto en el que recibió la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 3.840,00); 4) Niega rechaza y contradice que de la supuesta asistencia se hayan generado honorarios que deba cancelar, puesto que alega que fue citada por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, con la finalidad de realizar un convenio de pago o acuerdo reparatorio, sin asistencia de abogado y fue el abogado de la parte imputada quien se encargó de levantar el convenio de pago suscrito por las partes.
En fecha 27 de febrero del año 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, dicto Sentencia Definitiva (folios 66 al 74) en esta causa, en la cual declara:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por INTMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado RICHARD SAID INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.621.871 e inscrito en el IPSA bajo el No 147.217, en contra de la ciudadana ZANDRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.342.554.
SEGUNDO: SE ORDENA, a la demandada ciudadana ZANDRA CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.342.554, a cancelar la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS.60.430,00), por concepto de honorarios profesionales al abogado RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.621.871 e inscrito en el IPSA bajo el N° 147.217.
TERCERO: SE ORDENA a los jueces retasadores, que al momento de rendir la experticia correspondiente, el monto que fijen como honorarios profesionales a cancelar, no podrá exceder del monto condenado a pagar en la parte dispositiva de esta sentencia”

Por lo que vista la sentencia ut supra transcrita, es que en fecha 06 de marzo de 2025, la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, introduce escrito de apelación contra la misma (folio 75), por lo que visto dicho escrito fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 77), de la cual correspondió a esta alzada, donde se le dio entrada al asunto en fecha 02 de abril de 2025 (folio 79), igualmente se fijó un lapso de 20 días para la presentación de informes por ante esta alzada (folio 83).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta alzada, el abogado RICHARD SAID INFANTE, presenta su escrito de informes (folios 80 al 82), donde señala que quedo establecido en el contrato quienes eran los deudores y las acreedoras y quien asistía a quien; señala que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por su persona, en el hecho de que si le asistió a la parte acreedora. A lo que solicita se declare sin lugar la apelación.
Igualmente la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, presenta escrito de informes (folios 89 y 90), donde señala que estuvo presente en el acuerdo en su condición de denunciante sin asistencia, tal como quedó asentado al inicio del acta levantada por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, es decir que la parte intimante en ningún momento realizo acuerdo reparatorio con su persona, ni logro probar la existencia de un contrato de servicios o acuerdo tácito con su persona; señala que no probo que su persona haya contratado sus servicios, mucho menos que estos fueran permanentes a lo largo del proceso, no demuestra el grado de participación ni las supuestas actuaciones realizadas ante la Fiscalía de Ministerio Público; señala que RICHARD SAID INFANTE, nunca le presto sus servicios como abogado asistente en una causa fiscal. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales.
Consecuentemente, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de escrito de observaciones a los informes, el abogado RICHARD SAID INFANTE, consigna escrito (folios 92 al 94), en los cuales concluye:
“(…) En virtud de este razonamiento debo: RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR, en cada uno de los puntos de hecho y derecho el informe puntos, ya que la demandada no ha probado ninguna de presentado por la ciudadana: ZANDRA CASTRO ya identificada en todos sus 3 afirmaciones planteadas, igual manera debo RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR la campaña de descredito contra la ciudadana: DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO ya identificada, quien se le insinuado que es participe de un delito en el cual ni siquiera ha sido imputada, constituyendo una difamación a su reputación y su buen nombre, recalcando que la ciudadana: DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO ya identificada, ha gozado la condición de víctima en el proceso, es este desagradable problema que ha afectado su situación personal psicológica. condenando que se alegue hechos que ni si quiera han sido probados, invitando a la demandada que consigne el acto de imputación de la ciudadana: DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO ya identificada, que le otorgue la condición de victimaria, razón por la cual exhorto a este digno tribunal SOLICITE A LA DEMANDADA LA CONSIGNACIÓN DE LA RESPECTIVO DOCUMENTO ANTERIORMENTE SOLICITADO PARA LA IMPUTACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIUDAD DE CARORA, (FISCALÍA VI) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN FECHA 29/11/2024, DONDE EVIDENCIA EL SUPUESTO CONFLICTO DE INTERESES, razón por la cual RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el supuesto de que exista un conflicto de intereses debido a que la demandada no ha presentado el supuesto acto de imputación de la ciudadana: DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO ya identificada, en consecuencia tanto la ciudadana: DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO ya identificada y la ciudadana: ZANDRA CASTRO ya identificada son VÍCTIMAS en el proceso seguido contra los ciudadanos: CARLING PAOLINI BONILLA CRESPO ya identificada, MARILUMI CRESPO ya identificada, y EDER JUNIOR ARRIECHI ya identificado, es por ello que de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pruebe lo alegado la demandada: ZANDRA CASTRO ya identificada, de lo contrario de no consignar lo solicitado sea desechado lo alegado por ser impertinente y violatorio de debido proceso (…)”.

Igualmente, la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, en su escrito de observaciones a los informes (folios 95 y 96), señala que el demandante alega que los servicios brindados a su persona fueron permanentes, a lo que argumenta que es falso puesto que este solo hizo acto de presencia el día de la firma del acuerdo y no lo conocía, ni mucho menos sabía que fuese abogado, a lo que argumenta que deja ver la mala fe del abogado RICHARD SAID INFANTE; señala que es falso que al momento de la firma del acuerdo solo se encontraren dos abogados, puesto que también se encontraba en presencia, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien en todo momento garantizo la defensa de sus derechos como víctima en la causa fiscal correspondiente a la denuncia en contra de la ciudadana DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO, a lo que además señala que el demandante, RICHARD SAID INFANTE, pretende valerse de la confusión generada por la acumulación de dos causas fiscales y de que al momento de firmar el acta se le identifico a la ciudadana DIANNE FLORES, como a su persona como parte acreedora, por lo que solicita se declare improcedente el derecho del abogado al cobro de honorarios profesionales.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2025 (folio 75); contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de febrero de 2025, en el asunto principal Nº KP12-M-2025-000001 (folios 66 al 74) el cual declaro: CON LUGAR de la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RICHARD SAID INFANTE, contra ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.


En este sentido, dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

En efecto, los jueces están obligados a que los fundamentos de la sentencia sean expuestos, como soporte del dispositivo, y no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido un debido análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes, por virtud del artículo 243, citado, hace indispensable que el juzgador ponga de manifiesto cómo es que, aplicando las reglas legales o la sana crítica o las máximas de experiencia, ha llegado a la apreciación que establece el fallo como fundamento de este.

Ahora bien, en el caso de marras, la primera instancia de cognición estableció con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales, pero de la demanda, se observa que, los fundamentos facticos de la pretensión estriban unos hechos que contrarían el derecho por lo que resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

A tal efecto, procede quien juzga a efectuar el reexamen de la causa, estableciendo de manera exhaustiva, individual y en su conjunto el valor probatorio de cada una de las pruebas que constan en auto, en los términos en que a continuación se exponen:

DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
• Copias certificadas de Acuerdo Reparatorio de fecha 01 de noviembre de 2024, celebrando entre los ciudadanos Marilumi Violeta Crespo Mendoza, Eder Junior Arrieche y Carling Paolini Bonilla Crespo, Dianne Hercilia Flores Cordero Zandra Castro, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.690.853, V-15.668.737. V-21.276.322. V-12.449.000 y V-17.342.554. respectivamente, del Asunto KP11-P-2024-00012 emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (folios 04 al 07).Documento Público el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil de Venezuela y 111, 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental de la cual se desprende que la ciudadana demandada ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, efectivamente recibe la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.840 USD); igualmente se evidencia que el demandante, firma como asistente de la parte acreedora, quienes serían las ciudadanas ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ y la ciudadana DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO, constando en autos que esta última es imputada en la misma causa penal de donde se desprende la representación otorgada al el abogado RICHARD SAID INFANTE. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA.
• Reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente en cuanto a la copia certificada del Acuerdo Reparatorio de fecha 01 de noviembre de 2024.Señala esta Superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.

DOCUMENTALES
• Copias Certificadas del expediente Nº KP11-P-2024-12, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora (folios 41 al 64). Documento Público el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil de Venezuela y 111, 429 del Código de Procedimiento Civil.De donde se desprende que efectivamente la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, interpone denuncia por estafa contra la ciudadana DIANNE HERCILIA FLORES (folios 41 al 45), por lo que consta la condición de imputada de la ciudadana DIANNE HERCILIA FLORES; igualmente consta que esta última otorga poder apud acta especial (folios 58 y 59)al hoy intimante RICHARD SAID INFANTE. Así se establece.
• Copia simple de diligencia suscrita por la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de fecha 10/02/2025 (folio 65). Sobre lo que considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se decide.

Esta Superioridad observa que el juez de primera instancia de cognición no valoro de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, obedeciendo a que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela algo fundamental para la resolución de conflicto.

Asi las cosas, analizadas cada una de las pruebas constantes en autos, de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, Concluye esta superioridad sobre los hechos demostrados en autos, referente a la posición de ambas ciudadanas en el proceso penal llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, en la causa signada con la nomenclatura Nº KP11-P-2024-12, ciudadanas a las cuales el hoy intimante alega haber asistido para la realización y firma del acuerdo reparatorio, hecho que esta juzgadora observa como ambiguo, puesto que consta en el referido documento que quien realiza el acuerdo reparatorio es el abogado Juan Carlos Torrealba, actuando en su carácter de defensor de la parte imputada y solo consta su firma en la parte final del documento, suscribiéndose abogado de la parte acreedora; igualmente observa esta juzgadora la existencia de un conflicto de intereses por una doble representación, puesto que se desprende de las pruebas traídas al proceso que la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, en fecha 02 de enero de 2024, interpone denuncia por estafa inicialmente contra la ciudadana DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO, igualmente desprende de las mismas, que esta última, DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO y otros, en fecha 09 de enero de 2025, confieren poder Apud Acta Especial Penalal abogado RICHARD SAID INFANTE; además se desprende de autos que el medio probatorio, promovido por la parte demandada, específicamente la Copia simple de diligencia suscrita por la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, no fue debidamente valorada por el A Quo, el cual omite el pronunciamiento sobre este en su sentencia.

De tal manera, que se evidencia el desacierto de lo juzgado por la primera instancia de cognición, lo cual conlleva a que el fallo apelado viciado, en primer lugar del vicio de silencio de pruebas y en segundo lugar del vicio de contradicción de los argumentos para decidir.

En cuanto al determinado vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. En razón de ello, toma en consideración el juez constitucional que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. “La apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria. Mientras que la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba”.

Al particular la sentencia N° 794 de fecha 14 de diciembre del 2022, expediente AA-20-C-2021-000312 con ponencia del Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, respecto al referido vicio de silencio de pruebas detalla:

(…) Con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante aclarar que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.

Habiendo estudiado lo plasmado por el sentenciador de alzada se hace menester aclarar lo que esta Sala ha establecido respecto al vicio de silencio de prueba, a saber, que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nro. 235 de Firefox https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/321963-000794-1... 24 de 28 24/9/2025, 11:37 a. m. fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra). Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ha señalado que: “…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo. Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció: ‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos: 1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera. 2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria. 3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y, 4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es Firefox https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/321963-000794-1... 25 de 28 24/9/2025, 11:37 a. m. admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). 5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem. En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’. Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente citada, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.

En relación a todo lo antes expuesto, considera esta alzada que se constituye el vicio de silencio de prueba, por cuanto de los elementos probatorios traídos a los autos, no se enunció taxativamente lo que dichas pruebas aportaron al proceso y que llevaron a la convicción al juzgador para tomar su decisión.. Así se decide.

En cuanto, al vicio de contradicción la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 669 de fecha 13 de diciembre del 2018, en expediente N°. AA20-C-2018-000180, con ponencia del magistrado Ivan Dario Bastardo Flores señala:

(…) Respecto al aducido vicio de motivación contradictoria, la doctrina clásica de la Sala ha señalado que el mismo se configura cuando los motivos se destruyan los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

En el caso de marras, se evidencia claramente que la recurrida se encuentre incursa en lo previsto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, bajo la aplicación del criterio la Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que ciertamente el dispositivo de la recurrida resulta contradictorio a lo detallado en la motiva.

En relación a todo lo antes expuesto, considera esta alzada se constituye el vicio de contradicción de la sentencia, por cuanto como ha sido expresado jurídicamente, el referido vicio es aquel solo se produce cuando el juez observe que los motivos se destruyen entre si alterando gravemente la fundamentación, como ocurrió en el caso de marras. Así se decide.

Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales se haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, en el presente caso esta instancia Superior ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, por lo que detallando esta juzgadora la existencia de referidos vicios que convergen y que indiscutiblemente traen como consecuencia la nulidad del fallo apelado.
Establecido lo anterior pasa esta Superioridad a conocer del fondo del asunto en los siguientes términos:
El derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia del ejercicio de la profesión universitaria como actividad social, la cual conforme a las reglas de las épocas modernas se presume onerosa.

En tal sentido, se define que los honorarios son una remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realiza en nombre de otro, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional, y extrajudiciales, cuando atañe a cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica se distinga de la jurisdiccional.
El artículo 22 de la Ley de abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realice, lo que permite entender que el profesional jurídico tiene una acción personal contra el respectivo obligado, que puede ser el adversario condenado en costas o su cliente, como es el caso de autos. El mencionado artículo dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Del artículo citado ut supra, se desprende que el cobro de los honorarios profesionales judiciales debe tramitarse por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al cobro de los honorarios extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 eiusdem y siguientes, que establece lapsos más largos y más oportunidades que el procedimiento anterior.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 estableció:
“…omissis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso...
Dada las condiciones que anteceden, significa entonces que el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado, basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, -actuaciones extrajudicialesse desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, como se verificó en el presente caso, cuando la intimante al momento de la interposición de la demanda por cobro de honorarios profesionales, ya se constataba que el juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales existía sentencia definitivamente firme…”.

Conforme a lo anterior, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial efectiva, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda y los anexos que constan en autos, así como de lo alegado en la contestación y los medios probatorios promovidos que efectivamente las mismas son actuaciones de naturaleza judicial, efectuadas en el expediente KP11-P-2024-00012 llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, es decir, fueron realizadas en el transcurso de un proceso penal, en el cual la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, funge como víctima, y en representación de los victimarios el abogado RICHARD SAID INFANTE.

En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales: La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e incluso el extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar, Así se establece.

En este sentido, el recurrente intimado, en su escrito de apelación alega que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho, a lo que señala:
“(…) que me causa un gravamen irreparable, ya que de las pruebas documentales promovidas en la oportunidad legal correspondiente. quedo evidenciado que ante el Ministerio Publico, cursan dos causas fiscales distintas, la primera, signada con el NºMP-4520-2024, en la cual se efectuó el acuerdo reparatorio en el que el Abogado JUAN CARLOS TORREALBA, actuando con el carácter de defensor de los imputados ciudadanos MARILUMI CRESPO, CARLING BONILLA y EDER ARRIECHE, cancelo determinada suma de dinero a la ciudadana DIANNE HERCILIA FLORES, quien acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico asistida por el Abogado RICHARD SAID INFANTE, por lo que mal podía haber actuado en esa oportunidad como mi abogado asistente, dada mi condición de víctima en la causa fiscal Nº MP-5378-2024,ya por tratarse de causas distintas, la doble representación está prohibida por la ley, de donde se desprende que el referido abogado no tiene derecho a intimarme por cobro de honorarios profesionales generados en dicho acuerdo reparatorio (…)”.

Por lo que esta Juzgadora considera necesario, traer a colación lo estipulado en el Código de Ética Profesional del Abogado en su Capítulo III del Título II, más específicamente en su Artículo 30, el cual dispone:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.

Asimismo, cabe señalar lo estipulado en el Título Preliminar del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Artículo 17, el cual dispone:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

Por lo que, quedando suficientemente evidenciado de autos que la actuación desplegada por el abogado intimante atenta contra la moral y ética que debe guardar debidamente en todo momento un profesional del derecho, y quedando demostrado de autos que mediante poder apud acta (f. 58) el abogado RICHARD SAID INFANTE estaba facultado para representar los intereses de la ciudadana DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO, parte imputada en la causa MP-5378-2024, quien en el acuerdo reparatorio funge como parte acreedora, siendo esto suficiente para que esta juzgadora determine que la asistencia que quedo sentada en el instrumento fundamental denominado acuerdo reparatorio es con respecto a su ya representada DIANNE HERCILIA FLORES CORDERO, caso contrario el mencionado profesional del derecho estaría incurriendo en una falta de acuerdo al Código de Ética Profesional del Abogado. Y Así se establece.

En consecuencia, esta Superioridad conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, y conforme al artículo 254 en su segundo párrafo por cuanto en caso de duda, sentenciara a favor del demandado, declara CON LUGAR la apelación efectuada por la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ asistida por el abogado EDDI RAMÓN LUQUEZ GÓMEZ, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 290.560, a tal efecto se anula la Sentencia Definitiva de fecha 27 de febrero del 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por intimación de honorarios mínimos profesionales intentada por el abogado RICHARD SAID INFANTE, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.342.554, debidamente asistida por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 290.560, contra Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, en fecha 27 de febrero de 2025.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de marzo de 2025, por la ciudadana ZANDRA COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ plenamente identificados en autos.

TERCERO: en consecuencia SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero del 2024, dictada por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado RICHARD SAID INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.621.871, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 147.217

QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (24/09/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (02:55 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000222.