REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000338.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO TERRAZAS MONTE REAL II, constituido según documento registrado ante el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo del año 2006, bajo el Nº 50, folios 330 al 375, Tomo 14, de Protocolo Primero, de fecha 14 de marzo del año 2006, representada en la persona de su presidenta, la ciudadana MARIELA CRISTINA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.403.059.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, JOSE CARLOS JIMÉNEZ BRICEÑO, GRECIA BARRAGAN ZAPATA y STEFANNY QUIROZ GOMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 186.756, 81.645, 323.440, 326.121 y 237.640, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.598.911.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta Alzada el presente recurso de apelación, debido a escrito (folio 180) presentado por las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, escrito dondeexponen que apelan contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 174 al 178), dictada en fecha 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que visto dicho escrito de apelación, fue admitido el recurso para ser oído en ambos efectos y en consecuencia se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 181), por lo que correspondió a esta alzada, a la cual se le dio entrada en fecha del 05 de junio de 2025 (folio 184) y se fijó el termino para la presentación de informes al DECIMO día de despacho siguiente (folio 185).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, actuando en su carácter de apoderadas de la parte demandante, CONDOMINIO TERRAZAS MONTE REAL II, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 174 al 178), dictada en fecha 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; y así se decide.
III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda con motivo de cobro de bolívares, debido a escrito presentado por los abogados ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, JOSE CARLOS JIMÉNEZ BRICEÑO, GRECIA BARRAGAN ZAPATA y STEFANNY QUIROZ GOMEZ (folios 01 al 09), el cual fue reformado posteriormente (folios 161 al 170), escrito donde señalan que su representada es legitima acreedora de los gastos comunes imputables al ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, por ser una obligación de orden público que sigue al inmueble de su propiedad, señalan que a pesar de que en reiteradas ocasiones distintos miembros de las distintas juntas de condominio y sus administradores han realizado labores de cobranza mes a mes, ha resultado infructuoso todo este proceso, por lo que señalan que han sido agotadas todas las vías de cobranza extra judicial; por lo que en su petitorio, solicita que el Tribunal condene al demandado a:
1. “Pagar el monto total de las planillas de liquidación de gastos comunes O recibos de condominio arriba señaladas, el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON 85/100 DÓLARES AMERICANOS (4.533,85$ USD), lo que equivale al monto oficial BCV del día 28-03-25, con una Tasa Oficial de 69,44 Bs, para un monto de TRESCIENTOS CATORCE MII CHOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 54/100 (314.830 ,54 BsD) y su equivalente al monto oficial fijado para la moneda de mayor valor considerada para este momento el Euro con una tasa oficial de 74,94 BS de acuerdo a 1os indicadores del BCV del día 28-03-2025, da un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS UNO CON 10/100 EUROS (4.201,10 EUROS). (montos que requieren ser indexado en la oportunidad de pago).
2. Pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA CON 13/100 CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (180,13 USD), su equivalente en Bolívares al monto oficial BCV del día 28-03-25, con una Tasa Oficial de 69,44 Bs, para un monto de DOCE MIL QUINIENTOS OCHO CON 23/100 (12.508,23 BsD), y su equivalente al monto oficial fijado para la moneda de mayor valor considerada para este momento el Euro con una tasa oficial de 74,94 Bs de acuerdo a los indicadores del BCV del día 28-03-2025, da un monto de CIENTO SESENTA y SEIS CON 91/100 EUROS (166,91 EUROS). (montos que requieren ser indexado en la oportunidad de Pago), por concepto de intereses legales devengados calculados según lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil Venezolano antes señalado.
3. Pagar la cantidad de SETESCIENTOS VEINTE CON 53/100 CENTIMOS DE DOLARES MERICANOS 20,53 USD), su equivalente en Bolívares al monto oficial establecido por el BCV del día 28-03-2025. con una Tasa Oficial de 69,44 Bs, para un monto de CINCUENTA MIL TREINTA y TRES BOLIVARES CON 60/100 (50.033,60 Bs) y su equivalente al monto oficial fijado para la moneda de mayor valor considerada para este momento el Euro con una tasa oficial de 74,94 Bs de acuerdo a los indicadores del BCV del día 28-03-2025, da un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 65/100 EUROS (667,65 EUROS), por concepto de intereses legales devengados calculados según 10 dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio Venezolano antes señalado.
4. Pagar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 97/100 CÉNTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (3.255,97 USD), su equivalente en Bolívares al monto oficial establecido por el BCV del día 28-03-2025, con una Tasa Oficial de 69,44 Bs, para un monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVENTA y CUATRO BOLIVARES CON 56/100 (226.094,56 Bs) y su equivalente al monto oficial fijado para la moneda de mayor valor considerada para este momento el Euro con una tasa oficial de 74,94 Bs de acuerdo a los indicadores del BCV del día 28- 03-2025, da un monto de TRES MIL DIECISIETE CON 00/100 EUROS (3.017,00 EUROS), por concepto de intereses legales del Banco Central de Venezuela, anunciados en su página oficial, devengados calculados según lo dispuesto en la Providencia descrita en este libelo del Banco Central de Venezuela.
5. La sumatoria del capital Y del interés legal señalados en los numerales anteriores, asciende a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON 49/100 DÓLARES AMERICANOS (8.690.49 USD), su equivalente en Bolívares al monto oficial establecido por el BCV del día 28-03-2025. con una Tasa Oficial de 69,44 Bs, para un monto de SEISCIENTOS TRES Mil CUATROSCIENTOS SESENTA SIETE BOLIVARES CON 63/100 (603,467,63 BsD) y su equivalente al monto oficial fijado para la moneda de mayor valor considerada para este momento el Euro con una tasa oficial de 74,94 Bs de acuerdo a los indicadores del BCV del día 28-03-2025, da un monto de OCHO MIL CINCUENTA Y DOS CON 68/100 EUROS (8.052,68 EUROS) de (montos que requieren ser indexado en la oportunidad pago).
6. Pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, para un promedio de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON 15/100 CÉNTIMOS (2.607,15 USD), su equivalente en Bolívares al monto oficial establecido por el BCV del día 28-03-2025, con una Tasa Oficial de 69,44 Bs, para un monto de CIENTO OCHENTA Y U MIL CUARENTA BOLIVARES CON 50/100 (181.040,50 Bs) y su equivalente al monto oficial fijado para la moneda de mayor valor considerada para este momento el Euro con una tasa oficial de 74,94 Bs de acuerdo a los indicadores del BCV del día 28-03-2025, da un monto de DOS MIL CUATROSCIENTOS QUINCE CON 81/100 EUROS (2.415 81 EUROS).
7. Según lo dispuesto en su artículo 340 del código de Procedimiento Civil, se estima prudencialmente el valor de la DEMANDA en 1a cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 64/100 DE DOLARES AMERICANOS (11.297, 64 USD), su equivalente en Bolívares al monto oficial establecido por el BCV del día 28-03-2025, con una Tasa Oficial de 69,44 Bs, para un monto de SETESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON 12/100 (784.508,12 Bs) y su equivalente al monto oficial fiado para la moneda de mayor valor considerada para este momento el Euro con una tasa oficial de 74.94 BS de acuerdo a 1os indicadores del BCV del día 28- 03-2025, da un monto de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 48/100 EUROS (10.297,35 EUROS), montos que requiere ser indexado en la oportunidad de pago.
8. Pedimos al Tribunal que decrete las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS en contra del patrimonio de EL DEMANDADO a los fines de garantizar las resultas de este juicio: A) Muy especialmente y preferiblemente sobre cualquier otra medida Preventiva, la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el del inmueble distinguido con el No T-l-1, situado en la Planta Primer Piso del Edificio "A" del Conjunto Residencial Terrazas Monte Real II ubicado en Santa Rosa, Barrio Las Delicias, Calle Municipal con Callejón Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, inmueble y condominio, ya arriba identificado; B) Medida de Secuestro del bien inmueble.C) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento antes identificado. Así como se insta a este honorable juzgado, acordar cualquier otra disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se decrete, tal como lo señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
9. Pedimos la citación de la parte demandada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Terrazas Monte Real II Torre A apartamento 1-1, situado en la Planta Primer Piso deli ubicado en Santa Rosa, Barrio Las Delicias, Calle Municipal con Callejón Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara correo electrónico f_carrillo_avellan@hotmail.com teléfono: 0424-5773028”.
Por lo que en fecha del 16 de mayo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 174 al 178), donde declara:
“Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECÚTIVA) intentada por la CONDOMINIO TERRAZAS MONTE REAL II contra el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN (identificados en el encabezamiento del fallo).-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo”.
Por lo que vista la Sentencia supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, las abogadasALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, presentan escrito (folio 180) donde exponen que apelan contra la misma, por lo que visto dicho escrito de apelación, se admitió el recurso para ser oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 181), a lo que correspondió a esta Alzada, donde se le dio entrada al asunto en fecha 05 de junio del año 2025 (folio 184) y se fijó el termino para el DÉCIMO día de despacho para la presentación de informes por ante esta Alzada.
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes por ante esta Alzada, las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, actuando en su carácter de representantes del CONDOMINIO TERRAZAS MONTE REAL II, consignan escrito de informes (folios 186 al 190), donde alegan que el Juez A Quo realizo una errónea interpretación de la leyal manifestar que los recibos de condominio presentados no constituyen un instrumento válido; alegan que es totalmente valido el accionar por vía judicial, puesto que se aprobó por unanimidad la designación de EMPRENDIMIENTO ALEXANDRA GAETE, como administradores del condominio y autorizar a los abogados como asesores externos la facultad de realizar la cobranza judicial y extrajudicial; finalmente alega que: “(…) es evidente que el Juez realizo una errónea actuación e interpretación al adelantar una opinión sobre el asunto controvertido (…)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por las abogadas en ejercicio ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y GRECIA BARRAGAN ZAPATA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 186.756, 81.645 y 326.121, respectivamente, actuando en el carácter de representación del Condominio Terrazas de Monte Real II, en contra la decisión Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
Por lo que, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria parcialmente señalada up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Evidencia esta alzada, que si bien es cierto que reposa en autos copia simple del acta N° 33 del día 27 de junio de 2024 (fs. 171 al 172), en la cual la asamblea decide por unanimidad postergar previa convocatoria el último punto fijado que era someter a decisión de la comunidad de propietarios que se encuentran insolventes y con deudas superiores a los cuatros (04) meses de condominio, no es menos cierto que no reposa en autos el instrumento que indique que dicha convocatoria fue efectuada y que en dicha asamblea se haya cumplido con el punto fijado para ejercer imperativamente acciones judiciales contra los deudores.
Asimismo, se evidencia de autos copia simple del acta N°. 1 de fecha 15 de julio de 2024 (f. 173), donde se deja sentado que se celebró una reunión de la junta de condominio donde ratifican el contenido del acta N°. 35 cuyo contenido se relacionada como único punto a tratar la elección y nombramiento de la nueva administradora para el condominio Terrazas Monte Real II.
En este orden de ideas, es primordial para esta Superioridad resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actione a fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.
Siendo que, se hace necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.(resaltado de esta superioridad).
De la transcripción del artículo antes señalado, se desprende que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, la Sala de Casación Civil siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
No obstante, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En este orden de ideas, es elemental señalar lo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo llamado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente: “Pero a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal, concretamente el auto de admisión de una demanda” (Ob. cit. Página 92).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo señala:
Coincide la Sala con lo expresado por la recurrida, en el sentido de que el juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el actor no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama (artículo 340 Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 562 de fecha 06 de octubre 2023, Exp. AA20-C-2023-00021,con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia citando crtiterio inveterado señala:
(…) Sobre esto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó:
Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
(omisis)
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión (…)
La sentencia parcialmente transcrita, no deja dudas en lo que se refiere a que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que dictamine un órgano administrador de justicia, está relacionado con la concurrencia o no de las exigencias que han de plenarse a fin de darle curso a la tramitación de la pretensión presentada (…)
Como corolario, es preciso transcribir el criterio reciente de la Sala de Casación Civil en sentencia N°. 307 de fecha 10 de junio del 2025, en el Exp. AA20-C-2024-000239, con ponencia del Magistrado José Luís Parra, citando criterios inveterados, en razón de est5o considera pertinente traer a colación sobre el principio pro actione, por estar vinculado a los supuestos de la admisibilidad de la demanda, lo siguiente:
(…) Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
A tal efecto, del criterio jurisprudencial citado se desprende que si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que la inadmisión por otras causales debe esta estar ajustada a los supuestos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, y aplicable al asunto de que se trate.
Con esa finalidad, esta Superioridad atendiendo a los criterios ut supra señalados, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia pasa a detallar lo siguiente:
Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
A este particular, la garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores reinaron: el Caos, que en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Al mismo tiempo, en el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa.
Por lo que, debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Ello así, en atención a las disposiciones transcritas supra, esta jurisdicente observa que por cuanto la parte demandante no acompañó los documentos indispensables al momento de introducir la demanda en el presente asunto, indefectiblemente la pasividad de la parte y su incumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, produce la consecuencia jurídica prevista, en la norma ut supra, esto es, declarar forzosamente INADMISIBLE la demanda propuesta.
En este sentido, quedando evidenciado suficientemente que no reposa en autos copia simple, certificada u original del acta en la que taxativamente los propietarios en asamblea legítimamente constituida, autoricen a el Emprendimiento Alexandra Gaete, Rif. J-505687085 bajo la figura comercial Doctores Condominio, a representarles y ejercer acciones judiciales, contra los propietarios que tengan deudas pendientes con el condominio Terraza Monte Real II, el cual debió ser traído por el actor a la causa, por cuanto en efecto tal y como lo señaló el juez de la primera etapa de cognición representa el instrumento fundamental de la pretensión en el caso de marras, por lo que, lo propio para el juzgador ad quo, es efectuar pronunciamiento sin que esto represente que el mismo haya incurrido en una errónea actuación e interpretación al adelantar una opinión sobre el asunto controvertido tal y como lo delata la recurrente, por cuanto es la asamblea de propietarios quien legitima a la junta de condominio en asamblea, por cuanto es requisito sinequanon que las acciones que se tomen deben ser consultadas y aprobadas expresamente por la misma, caso contrario se estaría atentando flagrantemente contra el orden público como uno de los presupuestos procesales para intentar la acción, por lo que resulta imperioso para esta Superioridad confirmar lo respectivo.
En consecuencia, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia resulta forzoso para esta alzada declarar, SIN LUGAR la apelación a que se contrae este expediente, y CONFORME A DERECHO la sentencia dictada por el a quo que declaró INADMISIBLE la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, tal y como se determinara de forma expresa, positiva, y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de mayo del 2025, por las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, actuando como representantes judicialesde CONDOMINIO TERRAZA DE MONTE REAL II, representado por la ciudadana MARIELA CRISTINA ASUAJE DIAZ, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, en el expediente KP02-M-2025-000055, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo del 2025.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto en fecha 16 de mayo del 2025, por las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, actuando como representantes judicialesde CONDOMINIO TERRAZA DE MONTE REAL II, representado por la ciudadana MARIELA CRISTINA ASUAJE DIAZ, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, en el expediente KP02-M-2025-000055, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo del 2025.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión por Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por las abogadas ALEXANDRA LISETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y GRECIA BARRAGAN ZAPATA, actuando como representantes judicialesde CONDOMINIO TERRAZA DE MONTE REAL II, representado por la ciudadana MARIELA CRISTINA ASUAJE DIAZ, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, en el expediente KP02-M-2025-000055, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de mayo del 2025.
CUARTO : Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costa del recurso a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento de Civil.
QUINTO:Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (22/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000338
MMdO/AJCA/ag..
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