REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2025-000300.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, bajo el Nº 30, Tomo 101 A-Cto de fecha 19 de septiembre del año 2007.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados RICARDO ANDRÉS LEON GODOY y CHARLIE GABRIEL PEREZ CAMACHO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 285.750 y 326.473.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16 de diciembre del año 2019, Tomo 36-A RECMERPRIBO, Nº 35, RIF: J-500036191, representada por el ciudadano, DAVID NAYIB NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.914.823 y en contra de sus socios, DAVID NAYIB NASSER NASSER, AGRAM NASSER y TONY FERNANDO AIMAN NASSER NASSER, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad V-16.914.823, V-8.876.401 y V-17.211.804, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nos. 81.299 y 136.074.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EJECUCION DE CLAUSULA PENAL Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente Recurso de Apelación, debido a escrito (folio 86, pieza 1) consignado por el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, actuando en su condición de representante legal de la demandante, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A, escrito donde expone que apela contra sentencia (folios 75 al 81, pieza 1) dictada el 02 de mayo del año 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se admitió el recurso para ser oído en un solo efecto, por lo que se ordenó remitir el cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 87, pieza 1), a lo que de su debida distribución, correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 03 de junio del presente año (folio 91, pieza 1), por lo que en fecha 12 de junio se ordenó fijar un lapso de 10 días para la presentación de informes (folio 92, pieza 1).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, que corresponde al recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A, contra Sentencia Interlocutoria (folios 75 al 81, pieza 1), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 02 de mayo del año 2025.
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“de las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Se abre la presente incidencia con ocasión al juicio por demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, EJECUCION DE CLAUSULA PENAL Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO, puesto que en el libelo (folios 03 al 18) de demanda, los abogados RICARDO ANDRÉS LEON GODOY y CHARLIE GABRIEL PEREZ CAMACHO, actuando en su carácter de representantes de la demandante, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A, solicitan se decrete medida innominada de levantamiento de velo corporativo para hacer extensivo el cumplimiento de la obligaciones pactadas en el contrato de compra venta a la demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A y a sus accionistas, los ciudadanos DAVID NAYIB NASSER NASSER, AGRAM NASSER y TONY FERNANDO AIMAN NASSER NASSER; y se decrete medida de embargo por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (190.729,54 $). Escrito donde señala que: el fomus bonis iuris puede evidenciarse de la copia certificada del contrato de compra venta a plazos, el cual se encuentra debidamente autenticado; como Periculum in mora, señala que es insuficiente el capital social de la demandada para cumplir con sus obligaciones; del Periculum in damni, señala que la parte demandada, puede escudarse de la personalidad jurídica alegando la insuficiencia de su capital para hacer ilusoria la ejecución del fallo y con ello incurrir en fraude del crédito de su representada generando una lesión a su derecho de cobro.
Posteriormente, en fecha del 15 de noviembre del año 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria (folios 22 y 23, pieza 1), en la cual declara:
“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (190.729,54$), sobre bienes propiedad de los demandados sociedad mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16/12/2019, Tomo 36-A, Recmerpribo No 35, Registro de Información Fiscal numero J-500036191, representada por el ciudadano DAVID NAYID NASSER NASSER. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.211.804, así como también bienes propiedad de sus accionistas ciudadanos DAVID NAYID NASSER NASSER, identificado ut supra, y los ciudadanos AGRAM NASSER y TONY AIMAN NASSER NASSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.876.401 y V-17.211.804, respectivamente, los cuales serán señalados por el accionante de autos en su debida oportunidad
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, por cuanto la misma versa sobre el fondo del asunto principal signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001834.
TERCERO: Para la Práctica de la medida cautelar nominada decretada se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Despacho con oficio”.
Por lo que en fecha del 31 de marzo del presente año, el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, consigna escrito (folios 31 al 34, pieza 1) de oposición a la medida de embargo preventivo, escrito donde alega que el Tribunal decreto la medida de forma inmotivada, puesto que no determino de cuales pruebas se presumía el fumus bonis iuris y mucho menos de donde viene el Periculum in mora; además señala que su representada Sociedad Mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A, es una empresa dedicada a la explotación de oro, el cual tiene suscrito como su única actividad, una alianza estratégica de operaciones para el desarrollo de prospección, exploración, explotación, beneficio y comercialización del mineral oro con “LA CORPORACION VENEZOLANA DE MINERIA, S.A.” adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE DESARROLLO ECOLOGICO, por lo que alega que es evidente el interés social y la utilidad pública que su representada realiza en alianza estratégica con una empresa del estado, pide que el Tribunal se abstenga de practicar la medida cautelar o preventiva de embargo y fundamente su abstención en la aplicación del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Subsecuentemente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de mayo del año 2025, dicta sentencia sobre la oposición a las medidas cautelares (folios 75 al 81), en la cual declara:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela A por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Oposición a la Medida Cautelar realizada por los abogados REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.299y 136.074, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil AGROMINERA CORMINCA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 16/ 12/2019, Tomo 36-A, Recmerpribo No 35, Registro de Información Fiscal numero J-500036191, representada por el ciudadano DAVID NAYID NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.914.823, y en contra de sus socios ciudadanos DAVID NAYID NASSER NASSER, identificado ut supra, y los ciudadanos AGRAM NASSER y TONY AIMAN NASSER NASSER, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-8.876.401 y V-17.211.804, respectivamente, en consecuencia se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 15/11/2024, por lo que se dejan sin efecto el oficio y despacho librado con ocasión a la misma”.

Por lo que vista la sentencia ut supra transcrita y al presentar disconformidad con la misma, es que en fecha 12 de mayo del 2025, el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, consigna escrito (folio 86, pieza 1) de apelación contra la misma, por lo que visto dicho escrito, fue admitido el recurso para ser oído en un solo efecto y se ordenó remitir el cuaderno separado de medidas a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 87, pieza 1), por lo que correspondió a esta alzada, a la cual se le dio entrada en fecha del 03 de junio del presente año (folio 91, pieza 1) y se fijó un lapso de 10 días de despacho para la presentación de informes ante esta alzada (folio 92, pieza 1).
IV
DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la consignación de informes por ante esta alzada, comparece el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, quien actuando en su carácter de apoderado de la demandante, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A, consigna escrito de informes (folios 03 al 13), donde alega que el A Quo incurre en la grave infracción del orden jurídico-procesal, subvirtiendo el procedimiento cautelar en franca desigualdad entre las partes. En el mismo escrito, alega que la sentencia es nula por vicios de: inmotivacion: por cuanto queda vago, escueto y si alguna deducción lógica cuales fueron los motivos conforme a las normas aplicables al caso, para sustentar el dispositivo del fallo; inmotivacion en el análisis de los medios de prueba: lo que hace imposible desentrañar cuál es su contenido y que elementos dimanan de ellos; incongruencia negativa: por omisión de los alegatos anteriormente expuestos, los que son de carácter determinante para la dispositiva del fallo y el fundamento de la mínima presunción de probabilidad de peligro que exige el código; ultrapetita: por cuanto el juez se extralimito no solo a levantar el embargo preventivo sobre bienes de la Sociedad Mercantil, sino también de los socios demandados, cuyo patrimonio no está afectado por ninguna disposición de orden público o interés social.
Igualmente el abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigna escrito de informes (folios 43 al 46), donde señala nuevamente que el Estado Venezolano tiene un interés directo en la actividad que en ámbito del “Arco Minero del Orinoco” realiza su representada, declarada como de utilidad pública, señala además que los bienes existentes vinculados con su representada se consideran de utilidad pública, por lo que no pueden ser objeto de aplicación de medidas cautelares.
Subsecuentemente, siendo la oportunidad procesal para presentar observaciones a los informes, el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, consigna escrito de observaciones al informe de su contraparte (folios 48 y 49, pieza 3), donde señala que ratifica los 22 folios útiles donde argumenta de hecho y de derecho que sustenta la nulidad del fallo apelado y la procedencia del embargo preventivo, a lo que solicita se desechen los informes presentados por su contraparte.
El abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en su escrito de observaciones (folios 50 y 51, pieza 3), señala como extemporáneo por anticipado el escrito de informes presentado por su contraparte, argumentando que estos fueron presentados en fecha anticipada al termino del décimo día, por lo que solicita no se les de valor probatorio ni sean considerados a efectos de la decisión; sobre el fondo de la controversia, alega nuevamente que su representada se encuentra directamente vinculada con la explotación de un mineral estratégico y en alianza con un ente del estado, por lo que se reviste con un carácter de interés social y utilidad pública, a lo que solicita al Tribunal, se abstenga de practicar la medida cautelar o preventiva.
En fecha 17 de septiembre de 2025, el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, consigna escrito anexando copia certificada del Contrato de Compra-venta a plazos, autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, edo. Lara (fs 74 al 94 pieza 3), y Copia Certificada Acta Constitutiva –Estatutos Sociales de la Empresa Agrominera CORMINCA C.A(fs. 58 al 67 pieza 1).

En fecha 19 de septiembre del 2025, se recibe en esta alzada escrito por parte de los abogados REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA y ORIEL ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de julio de 2025, donde la juez de primera etapa de cognición en el asunto principal N°. KP02-V-2024-001837 declara: PRIMERO: NULAS las actuaciones posteriores al auto de fecha 01/11/2024, e incólume citación de la parte demandada y se REPONE la causa al estado de complementar el auto de admisión de la demanda, en el sentido de incluir la orden de notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 29 de noviembre del año 2024 (f. 278); contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2024, en el asunto cautelarN° KH03-X-2024-000066, el cual declaro PROCEDENTEla OPOSICIÓN a la Medida Cautelar de Embargo.

En este sentido, le concierne a esta alzada determinar si la sentencia parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

Este Tribunal observa que dentro del lapso de oposición establecido en la máxima norma adjetiva procedimental civil, fue presentado escrito de oposición por la parte demandada y de acuerdo al segundo párrafo ejerció su derecho a promover pruebas consignando lo siguiente:
Junto al Escrito de Oposición la parte demanda promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia simple (haciendo mención de que el original se encuentra en Corporación Venezolana de Minería) de instrumento contentivo de Alianza estratégica de Contrato de Operaciones para el Desarrollo de Prospección, Exploración, Explotación, Beneficio y Comercialización del Mineral Oro, entre la Corporación Venezolana de Minería, S.A y Sociedad Mercantil Agrominera CORMINCA, C.A (fs. 35 al 57 pieza 1). Aprecia esta Superioridad que dicho documento en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Copia Simple Acta Constitutiva –Estatutos Sociales de la Empresa Agrominera CORMINCA C.A(fs. 58 al 67 pieza 1).Aprecia esta Superioridad que dicho documento en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

Por su parte la parte demandante presentó escrito de objeción a la oposición en fecha 25 de abril del 2025, (f. 38 al 40 pieza1), en la cual solicito revocatoria por contrario imperio del auto proferido en fecha 04 de abril del 2025, en la cual el juez ad quo ordena se apertura la articulación probatoria cautelar.
Junto al Escrito de consignación informesante esta alzada la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia Certificada del Contrato de Compra-venta a plazos, autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, edo. Lara, quedando asentado el mismo bajo el Nro 11, tomo 2, folios 32 hasta el 35 (fs 74 al 94 pieza 3), Se entiende por documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda,se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
• Copia Certificada Acta Constitutiva –Estatutos Sociales de la Empresa Agrominera CORMINCA C.A(fs. 58 al 67 pieza 1).Aprecia esta Superioridad que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

Analizadas cada una de las pruebas constantes en autos, de forma exhaustiva y conforme al Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, esta Superioridad obedece a que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela.

Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación, la fija la concurrencia en el proceso como prueba, y demás pruebas aportadas al proceso, en el caso traído a consideración específicamente de los Contratos cuya resolución se demanda, esta Superioridad evidencia que es el documento de donde emergió la obligación para el demandante y demandado de autos, por lo que la probanza de una obligación alegada estribará en la consignación del indicado documento, por cuanto constituye la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

El recurrente alega ante esta instancia superior que el fallo proferido por el ad quo tiene vicios que sustentan su nulidad, lo que a continuación se transcribe:

(…) Violación del orden jurídico-procesal, subvirtiendo el procedimiento cautelar en franca desigualdad entre las partes.

Al respecto esta jurisdicente estima importante desarrollar los supuestos específicos bajo los cuales se configura los vicios delatados, para luego revisar la sentencia recurrida y verificar cuáles son los actos quebrantados que requieren ser celebrados en obsequio al derecho de defensa, debido proceso y deber de equilibrio procesal que merecen las partes en el proceso.

Previamente al pronunciamiento de mérito, en relación a la sustanciación de la oposición, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 Parágrafo Primero y segundo nos refiere directamente al artículo 602 ejusdem que taxativamente nos señala:

¨Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviera que alegar.

En relación al lapso de oposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre del 2002, Expediente RC Nº 99-717, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señala:

(…) La Sala para decidir, observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.


La norma ut supra transcrita no deja margen de duda y establece dos (2) presupuestos 1. La parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. 2. De no haberse aún verificado ésta (la citación), la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres días siguientes a su citación.

En el caso de marras, es elemental señalar que en fecha 15 de noviembre del 2024, fue decretada medida cautelar de embargo, en auto de la misma fecha se remitió la comisión mediante oficio N°. 610/2024 dirigido a cualquier Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de autos que en fecha 02 de abril del 2005, se recibió resultas de la referida comisión mediante oficio N°4280-026-2025, donde el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante auto de la misma fecha declara: es forzozo para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar tener que abstenerse de practicar medida de embargo que le fuera comisionada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , EJECUCIÓN DE LA CLAUSULA PENAL MORATORIA Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO incoada por ¨CONSTRUCIONES GAVIÓN, C.A contra AGROMINERA CORMINCA C.A, por cuanto previamente debe darse cumplimiento al requisito procedimental contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya orden es de orden público su cumplimiento, por cuanto comporta la realización de actos donde se encuentren involucrados directamente e indirectamente derechos, bienes y intereses patrimoniales de la República, en consecuencia devuélvanse las presentes actuaciones en originales al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Así se decide.

A tal efecto, esta Superioridad, inexorablemente determina que comienza a computarse el lapso de oposición a la medida cautelar, una vez que repose en autos el cumplimiento debido de la comisión por parte del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas designado para ello, por lo que mal pudo el a quo haber aperturado la articulación probatoria sin el debido cumplimiento del presupuesto procesal.

Se desprende de autos que el escrito de oposición de fecha 31 de marzo del 2025, referente a la oposición presentada debe dársele curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, conforme al trámite de dicha incidencia prevista en el artículo 602 y por lo tanto debe ser agregada a los autos. Tomando en consideración los criterios antes enunciados y analizando los autos que reposan en el presente asunto, esta juzgadora observa determinación en el referido vicio delatado, por cuanto infringe lo contenido en la citada norma procesal. Y así se decide.
En este sentido es relevante recordar que el Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En consecuencia, es necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero del año 2019, RC N° AA20-C-2018-000703, reiteró:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412).

En consecuencia, el/la juez/a tiene la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, por lo que observa esta Jurisdicente que la juzgadora ad quo al sustanciar la oposición y aperturar la articulación probatoria de forma anticipada sin haber cumplido lo establecido en la norma ocasionó desorden procesal y violación de forma sustanciales del debido proceso.

Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:

‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José KuprickaVetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).


Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Asi las cosas, siendo que la apelación de conocimiento de esta alzada versa sobre el Asunto KH03-X-2024-000066 relativo al cuaderno de Medidas aperturado por el juzgado a quo; es por lo que se hacen las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

Ahora bien, las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, a este particular la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 8 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:

(…) “De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

La instrumentalizad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N ° 2008-714, en relación con el trámite independiente de las medidas preventivas típica que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, indicó:

“…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente del juicio principal.”

Bajo este contexto, considera esta Superioridad que aun y cuando en el cuaderno principal se haya paralizado la causa y hayan sido anuladas las actuaciones, cuando se esté en presencia del cuaderno de medidas como ocurre en el presente recurso todo lo que en él ocurra constituirán incidencias autónomas por cuanto dicho cuaderno es separado y goza de autonomía, tal como lo señala el criterio ut supra referido, por lo que en el caso de marras es elemental el mantenimiento de la medida y por tanto debe ser sustanciada la oposición conforme al procedimiento establecido en la norma, sien este el artículo 602 del código de procedimiento civil..

Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantía el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente en total resguardo de las partes, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98, expediente 2015-491 del 23 de febrero de 2016, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba y acogida por esta Superioridad.

En este sentido, por cuanto en el caso de autos hubo violación flagrante del orden consecutivo procesal por la no sustanciación debida de la oposición a la medida cautelar de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedando determinado dicho vicio delatado, debiendo no prosperar la oposición y mantenerse la medida, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, se REPONE la causa al estado de sustanciar la oposición del cuaderno de medidas KH03-X-2024-000066 una vez conste en autos la ejecución de la misma, tal y como se determinara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, actuando en su condición de representante legal de la demandante, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2024, en el asunto cautelar N° KH03-X-2024-000066.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO ANDRÉS LEON GODOY, actuando en su condición de representante legal de la demandante, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GAVION C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2024, en el asunto cautelar N° KH03-X-2024-000066.
TERCERO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2024.
CUARTO: en consecuencia, SE REPONE la causa estado de que el juez de primera instancia de cognición sustancie debidamente la oposición de conformidad al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,en el asunto cautelar N° KH03-X-2024-000066, una vez conste en autos la ejecución de la misma,.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del Recurso. dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (22/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000300.
MMdO/AJCA/ ag.