REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 18 de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KC02-X-2025-000016.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A., inscrita en el Registro bajo el Nro. 5 y acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 19-03-2009, bajo el N° 14, Tomo 20-A, representada por la ciudadana María Alejandra Alcalde de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.926.400.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESUS EDGARDO MENDOZA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.576.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, N° Expediente 454-46932, anotada bajo 41, tomo 7-ARMPET del año 2021; representada por la ciudadana ARIETE ZUZIT MOUBAYYED TAHAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.761.562.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició en fecha 01 de agosto del año 2025, por inhibición planteada por el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2025-000426, juicio por Nulidad de Contrato de Compraventa por Simulación, conforme a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 02 y 03), por lo que ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 14 de agosto del año 2025 (folio 21).
Llegada la oportunidad para decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En razón de lo anterior, la jueza inhibida alego en su acta levantada en fecha 01 de agosto de 2025, lo siguiente:
“…ME INHIBO de conocer el presente expediente signado con el alfanumérico KP02-R-2025-00426, relativo al recurso de apelación en juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACIÓN incoada por Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A contra Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A; por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales, me percaté que actúa el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.576, que funge como apoderado judicial de la parte demandante, abogado éste con el que sostengo enemistad manifiesta, razón por la cual me he inhibido anteriormente en causas donde participa el mismo, y me ha sido declarada con lugar, siendo la última de ellas: por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-07-2024, en el Cuaderno Separado de Inhibición signado con el Nº KC02-X-2024-000015. Por lo que, en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, procedo a INHIBIRME, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”
Al respecto, ha sido definida esta institución es acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas-Venezuela. 2013).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem. El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar. Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Ahora bien, en el caso de marras el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó inhibición en el expediente N° KP02-R-2025-000426, juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACION, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el abogado JESUS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, antes identificado, quien actúa como abogado asistente de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A., en el mencionado asunto, tal como se evidencia de las copias certificadas de sentencia recurrida cursante en autos (fs. 4 al 9); asimismo, en virtud de la declaratoria Con Lugar dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la incidencia de Inhibición planteada; y como prueba de ello anexó copia certificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de julio del año 2025 en el expediente KC02-X-2024-000015 (fs. 15 al 17).
Por lo que, quien aquí decide considera que la inhibición planteada por la jurisdicente José Antonio Ramírez Zambrano, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por la jueza inhibida, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra sustento suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó inhibición en el expediente N° KP02-R-2025-000426, juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR SIMULACION, incoada por Sociedad Mercantil INVERSIONES DON CHECHE C.A contra Sociedad Mercantil INNOVACION DE CAPITAL 767 C.A.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el expediente N° KP02-R-2025-000426, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (18/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y DIECINUEVE HORAS DE LA TARDE (02:19 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-X-2025-000016.
MMdO/AJCA
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