REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000423.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SYMACA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 22 de marzo del año 2006, bajo el Nº 43, Tomo 22-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31537953-8, representada en la persona de su presidente, el ciudadano JUAN CARLOS TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.432.928.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 114.839 y 136.055, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7438.885.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados MARIANA ANGULO HART, GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 226.733, 222.823y90.382, respectivamente
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (RESOLUCION DE CONTRATO).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Recibió esta Alzada el presente recurso de regulación de competencia, debido a escrito (folio 32) consignado por el abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, actuando en su carácter de apoderado del demandado, el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, escrito donde expone que apela contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 126 al 131) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2025 con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, intentado en contra de su representado por la Sociedad Mercantil SYMACA, C.A, asimismo, interpone RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, visto dicho escrito se admitió el Recurso de Regulación de Competencia y se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 43), por lo que correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 04 de agosto del año 2025, asimismo se fijó un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Corresponde a esta alzada, en primer término, analizar su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia que ha sido sometido a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (negritas del Juzgado Superior).

De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al juzgado superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud. Precisado lo anterior, se desprende con claridad que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia planteado por la parte accionante en fecha 02 de junio del año 2025. Y así se establece.


III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el Juicio por demanda con motivo de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y Daños y Perjuicios, debido a escrito (folios 01 al 12) consignado por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES ROJAS, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil SYMACA, C.A,debidamente asistido por los abogados DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, donde señala alega que su representada celebro una convención denominada Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, a lo que alega que ha quedado insoluta la cuota establecida en el numeral 3 de la cláusula cuarta, así como todas las cuotas establecidas en la cláusula quinta, por lo que demanda la Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta y Daños y Perjuicios.

En fecha 23 de mayo del presente año, la abogada MARIANA ANGULO HART, actuando en su carácter de apoderada del demandado, introduce escrito (folios 17 al 21), donde alega que en fecha del 14 de mayo aproximadamente a las 10 de la mañana un grupo de personas en nombre del Poder Judicial, hacen un llamado al portón de las instalaciones de la empresa de su representado, a lo que le explicaron que se trata de una medida de embargo/secuestro y se iban a llevar la maquina pulverizadora de leche que está instalada en la sede; sobre lo que señala su representado no había sido debidamente informado de la existencia de un procedimiento en su contra, de modo que no tuvo su representado la oportunidad de leer la demanda que había ocasionado la ejecución de dicha medida, ni saber cuáles eran los montos y conceptos demandados, por lo que señala su representado firmo un acuerdo sin el debido acompañamiento de un abogado, alegando que su representado se vio en la obligación forzosa de aceptar para evitar la paralización de sus procesos operativos y solicita no se homologue el acuerdo inscrito en las actas de ejecución.

En fecha 02 de junio, el demandado, el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, debidamente asistido por los abogados FARID PASTOR RICHA DORADO y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, introduce escrito (folios 23 al 25) donde solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cursantes en la presente causa, para que se decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, para que conozca de la presente demanda, argumentando que se afectaría de manera directa la seguridad agroalimentaria del país; como segundo punto señala que en Sentencia de la Sala Plena, en fecha del 18 de julio del año 2007, se señaló que es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios “cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, a lo que señala que la Competencia de los tribunales es de orden público y no puede ser modificada por acuerdo de las partes o de oficio por el Tribunal; a lo que solicita que se anulen todas las actuaciones en el juicio principal y en el cuaderno de medidas y se decline la competencia al Tribunal competente.

Posteriormente, en fecha 17 de junio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva donde sobre la competencia declara:

(…) Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara A administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer del presente expediente por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por cl ciudadano JUAN CARLOS TORRES ROJAS, contra el ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZÁLEZ arriba identificados, en razón del grado dc, la jurisdicción; En consecuencia este Juzgado asume la competencia para conocer de esta causa. Y así se establece.

Por lo que en fecha del 23 de junio, el abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, consigna escrito (folio 32) donde interpone recurso de regulación de competencia en el presente asunto, por lo que visto dicho escrito se admitió el recurso y se ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil, a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores (folio 43), por lo que correspondió a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 04 de agosto del año 2025, asimismo se fijó un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.

Visto que el presente asunto se recibe en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido por la parte demandante ante la sentencia emitida en fecha 17 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones.

Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-V-2025-000657, que contiene la pretensión por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, sentenciado en fecha 25 de junio del 2025, la cual la representación judicial de la parte demandada por vía recursiva cuestiona, el hecho de que el juez ad quo se declara competente para conocer y decidir la presente causa en razón de la materia, sustentando su decisión en el artículo 201 y 212 Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en decisión de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 442 de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, la cual establece los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción.

A este particular, observa esta Jurisdicente que en su motiva la juez ad quo señala:

(…) Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre la resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta y daños y perjuicios, suscritos por ambas partes, (fs 13 al 15), correspondiente a la venta de una Planta pulverizadora de leche en polvo, con capacidad de mil quinientos (1500) litros de leche líquida-hora; evidenciándose que la naturaleza del presente asunto no versa sobre materia agraria, SINO SOBRE MATERIA EMINENTEMENTE CIVIL, pues no se evidencia de las actas procesales que la presente demanda sea sobre un inmueble, predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria, Y MUCHO MENOS QUE SEA AFECTADA LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, pues del convenimiento plasmado por el demandado de autos se circunscribió en el compromiso de pagar cantidades de dinero, en plazos que el mismo estipuló, por lo que resultada, insostenible que a la fecha para evadir sus dichos pretenda la declinatoria de la competencia a la jurisdicción agraria. Así se decide (…)

Analizado lo anterior, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, se le hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Indiscutiblemente, lo anteriormente esgrimido, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.

En el mismo orden conectivo, encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por lo que es preciso, en relación a la figura del Juez Natural, traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel)dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

(…)En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

A este efecto, es relevante recordar la importancia de la concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, por cuanto se requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Cabe agregar que, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) queno se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

Dada las condiciones que anteceden, resulta primordial soslayar que la competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este propósito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32, de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló lo siguiente:

(…) la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que, conforme al criterio transcrito, en cuanto a la competencia es necesario tomar en cuenta que todos los jueces podrían ser llamados a conocer, corresponde a esta sentenciadora regular la competencia por la materia, en el caso de autos, con base a las siguientes consideraciones:

Para ilustrar, debemos recordar lo ya señalado, por cuanto al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración el objeto o la cuestión que se discute, en este particular, el tema diatriba a lo atinente a la resolución de contrato de promesa bilateral de compra-venta y daños y perjuicios, donde se estableció una deuda mercantil, en razón de una planta Pulverizadora de leche, para así dilucidar a profundidad el marco legal que regula estrictamente dicha situación jurídica, por lo tanto en este caso para determinar si la competencia hay que atribuírsela a los Tribunales Agrarios o al tribunal que se dedicó competente para conocer del asunto.

Por lo que este Ad quem considera pertinente traer a corolario, la reciente sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1244 de fecha 28 de julio del 2025, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, la cual versar sobre la importancia del fuero atrayente agrario señalando al particular:

(…) En este sentido, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 186 y 197 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo. 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de esta Sala).
“Artículo. 197.- Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
(…Omissis…)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Resaltado de esta Sala).
De los preceptos transcritos se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente y excluyente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, tal como se desprende en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: H.L.C.). vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia y a los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a ello, la Sala Plena en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (Caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), dispuso en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, lo siguiente:
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. En virtud de lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013).
En este orden de consideraciones, la Sala Constitucional de esta máxima instancia jurisdiccional, en sentencia Nro. 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo contra Juan Vicente Ramírez y María del Pilar Ramírez, señaló lo siguiente:
“…las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) actualmente artículo 86 para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem).” Sic. (Actualmente artículo 197). (Resaltado de esta Sala).
En ese mismo sentido, advirtió la Sala Plena en sentencia Nro. 200 del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A., lo que se detalla a continuación:
“…considera esa Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”actualmente numeral 15 del artículo 197 “atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).” (Actualmente artículo 196). (Negritas de esta Sala).
De igual manera, esta Sala Constitucional se pronunció en ese mismo sentido, en relación a la solicitud de revisión de una sentencia referida al cobro de bolívares demandado por el incumplimiento de un contrato, en el que se solicitó garantizar las resultas del proceso, mediante una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una finca propiedad del deudor (Sentencia Nro. 576 del 14 de mayo de 2012, Caso: José Santiago Romero Marcano), en los siguientes términos:
“En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícolasegún estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (…) tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. (Negritas del original, resaltado de la Sala).
En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe señalar que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso que, en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, dado que el fin último del presente asunto recaía en un otorgamiento de bonos para llevar a cabo una actividad agraria, lo cual resulta un fuero atrayente en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las acciones derivadas del crédito agrario. En ese sentido, mal podría pretender la entidad sociedad mercantil Hidroponías de Venezuela, asimilar la relación existente entre las partes en conflicto como “eminentemente mercantil”. Así se decide.
Como resultado de las anteriores consideraciones, verificados los argumentos expuestos por el solicitante, y valorada la documentación que consta en el expediente en contraste con los términos de la sentencia cuya revisión se solicita, y evidenciándose la presunta transgresión de derechos constitucionales, esta Sala debe declarar HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia objeto de revisión dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2023-000036 y se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines que el referido Juzgado se pronuncie sobre la admisión del presente asunto. Así se decide.


En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y por cuanto los mismos guardan analogía directa al caso de marras, esta Superioridad concluye que, ya que el asunto bajo estudio trata de un conflicto de intereses que trasciende a la materia agraria, a este efecto corresponde a la jurisdicción agraria la competencia para conocer de la pretensión por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y Daños y Perjuicios. por cuanto se trata del incumplimiento de una deuda relacionada con la adquisición de una planta pulverizadora de leche lo que indiscutiblemente está relacionada con la seguridad agroalimentaria, y por cuanto quedando plenamente demostrado de autos, por la tanto este asunto elementalmente debe ser conocido, sustanciado y decidido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se establece.

De la misma manera, esta alzada se apega al criterio de que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso que, en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por lo que, considera quien aquí decide que yerra la juez de primera instancia de cognición al señalar en su motiva que: evidenciándose que la naturaleza del presente asunto no versa sobre materia agraria, SINO SOBRE MATERIA EMINENTEMENTE CIVIL, igualmente yerra al considerar que no se afectada la actividad agroalimentaria, siendo esto ilusorio por cuanto la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa pretendi o título y/o de la actividad, en este sentido, es importante destacar que la competencia en materia agraria tiene un interés social, que está dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria, por lo que el criterio asumido por el juez de la primera instancia de cognición vacía de contenido las normas sobre jurisdicciones especiales, lo que esta aseveración es totalmente contradictoria y no cónsona con los criterios jurisprudenciales antes señalados y que acoge esta Superioridad. Así se establece.

Finalmente, esta Superioridad exhorta a las Juezas y jueces, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, como en el caso de autos, donde el criterio aplicable es novísimo, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Con base a las razones precedentemente expuestas, quien aquí juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar CON LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto y establecer que, el competente por la materia para conocer de la presente acción por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que éste continúe conociendo de la causa, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.

V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Regulación de la Competencia, interpuesto por el abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.382,actuando en su carácter de apoderado del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, demandado en la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 126 al 131) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2025 en el expediente KP02-V-2025-000657.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por el abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N °. 90.382,actuando en su carácter de apoderado del ciudadano DHAYMOND LUIS GROSSO GONZALEZ, demandado en la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 126 al 131) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2025 en el expediente KP02-V-2025-000657.

TERCERO: SE ANULA laSentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 126 al 131) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio del año 2025 en el expediente KP02-V-2025-000657.

CUARTO:En consecuencia de lo anterior SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para seguir conociendo del presente asunto

QUINTO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (17/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA Y NUEVE HORAS DE LA TARDE (02:39 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2025-000423.
MMdO/AJCA/ ag.