REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KC02-X-2025-00012.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.540.238
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana IRIS MARISELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.516
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTEINTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2025-000395, relativa a la incidencia de FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ contra la ciudadana IRIS MARISELA SÁNCHEZ, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 13 de agosto del año 2025 (folio 39).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por el Juez abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse a su criterio, incurso en causal de inhibición de las establecidas en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 15°, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:

“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

En este sentido, es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, alegando en el acta de inhibición de fecha 22 de julio del año 2025, lo siguiente:

Me INHIBO de conocer el presente recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000395, relativo a incidencia de FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ, contra la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, por cuanto del escrito de interposición de la acción de fraude procesal quedó señalado que la causa principal se inició con libelo de demanda por Nulidad de Asiento Registral, donde se señala la venta de una casa ubicada en la Avenida 01, sector 103, 19 8 de la Urbanización Ruezga Norte, Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, inmueble que guarda relación con el recurso que por distribución me correspondió conocer, signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000312 relacionado con un juicio de Acción Reivindicatoria, donde dicté sentencia en fecha 15 de enero del corriente emitiendo pronunciamiento en su parte motiva sobre la propiedad del referido inmueble y declarando lo siguiente:

"...De manera, que ante la demostración en autos, que la accionante no es la única propietaria del terreno sobre el cual está construida la casa cuya porción demanda en reivindicación, ya que solo es propietaria 24,99% de los derechos de propiedad del mismo, mientras que el restante 58,33% pertenece al ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, quien lo obtuvo por el 50% de la comunidad de gananciales, más un 8,33% por herencia de la causante y cónyuge CARMEN OLIVIA DIAZ ARRIECHI, y por otra parte, la hija de éstos, MARIA MERCEDES SANCHEZ DIAZ, la cual es propietaria del 8,33% del derecho de propiedad; obliga a concluir que la actora no probó ser la propietaria del inmueble por naturaleza, cuya pretensión de reivindicación de parte de él se exige al demandado, ya que de acuerdo al artículo 549 del Código Civil, el inmueble por naturaleza corresponde al terreno y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, como es en el Sub Iudice, la casa construida en el terreno; y que el referido artículo 549 establece, que la propiedad del suelo (terreno) lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima de él, y en virtud de ello y por el hecho que la actora sea la propietaria de la casa construida sobre el terreno de marras, no implica a que según dicha normativa civil sea la propietaria del terreno como estableció el A Quo en la recurrida; apreciación ésta que obliga a concluir que la actora no cumplió con su carga procesal de probar ser la propietaria del inmueble cuya área parcial pretende su reivindicación, tal como lo exige el artículo 548 del Código Civil, por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar Sin Lugar, prescindiéndose por innecesarios del análisis de los demás requisitos exigidos por dicho artículo y por la doctrina casacional civil, ya que al éstos ser concurrentes, por lo que al fallar uno de ellos, hace improcedente la acción de reivindicación, ratificando en consecuencia la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesto quedando incólume el resto de la recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.314, en su carácter de apoderado judicial de la accionante IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516, contra la sentencia definitiva de fecha ocio (08) de julio del año 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara Sin Lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana IRIS MARSELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516, a través de su apoderado judicial SIGEIRO MESA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.314 contra el ciudadano HARRISON JESUS PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.263.903, ratificándose en consecuencia lo decidido sobre este particular por la recurrida con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto, quedando incólume el resto de los particulares dictaminados en la recurrida por no haber sido objeto del recurso de apelación,

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente...”

En virtud de que el presente recurso se trata de Fraude Procesal por vía incidental, en demanda de Nulidad de Asiento Registral, referido a la propiedad del inmueble sobre el cual me pronuncié en el recurso KP02-R-2024-000312, lo cual aquí es un hecho controvertido, y en aras de garantizar la Imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, procedo a inhibirme con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

"...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

...Omissis... 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Sic”

Asimismo, se observa que el Juez Titular JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, asevera que el recurso KP02-R-2025-000395 se trata de Fraude Procesal por vía incidental en la demanda por nulidad de Asiento Registral, referido a la propiedad del inmueble sobre el cual se pronunció con anterioridad en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2024-312 contentivo de juicio por Acción Reivindicatoria y como prueba de ello anexó copia certificada de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero del año en curso, en el expediente antes descrito. (Folios 19 al 36).

Por lo tanto, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, y siendo que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen, es por lo que considera quien aquí juzga, una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial de la copia de la sentencia dictada en fecha 15 de enero del año 2025, en el asunto KP02-R-2024-000312 (f. 19 al 36), donde se evidencia el pronunciamiento del juez inhibido por tal motivo, en consecuencia, considera esta Superioridad que lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V IV
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer dela presente incidencia deinhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2025-000395.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-R-2025-000395.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y se acuerda agregar al el asunto judicial N° KP02-R-2025-000395, cuyo expediente se encuentra en este juzgado.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (17/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche

Publicada en su fecha, siendo las DOS Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (02:20 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda J. Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-X-2025-00012
MMdO/AJCA/oipb.