REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000450

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, AGROSOCIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 30 de noviembre del año 2021, bajo el N°. 21, Tomo 32-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado LENÓN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA,debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo losNros 90.464, 90.413, 90.495, 148.669, 90.484 y 314.873, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009 C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el N°. 31, Tomo 24-A, con reforma bajo el N°. 31, Tomo 22-A del año 2022, expediente 411.16808, representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, V-17.797.131.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: AbogadoMARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, CESAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL, ERLIANNY CRISTINA PEÑA CHÁVEZ debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 265.709, 105.989, 147.105 y 321.261, respetivamente.


MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I
PREAMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de la regulación de la competencia solicitada por la abogada en ejercicio MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (fs. 02 al 16), la misma solicitó la Regulación de la Competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la cual declaró PRIMERO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la parte demandada en razón de la competencia por la materia y el territorio. SEGUNDO: se declara que el órgano competente para conocer y decidir la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Sociedad Mercantil AGROSOCIOS C., contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009 C.A (ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión) es este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Tercero: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem; por ello que dicho juzgado acuerda lo solicitado y ordena mediante auto de fecha tres (03) de julio del 2025 (f. 1), remitir con las respectivas copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, quedando asignada la misma a este Juzgado mediante auto de fecha 14 de julio de 2025 (f. 290). Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior (f. 291), se fijó oportunidad para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 41), y llegada la oportunidad para dictar sentencia este juzgado superior observa:

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

Corresponde a esta alzada, en primer término, analizar su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia que ha sido sometido a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (negritas del Juzgado Superior).

De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al juzgado superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud. Precisado lo anterior, se desprende con claridad que este Juzgado Superior es competente para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia planteado por la parte accionante en fecha 03 de julio del año 2025, y así se establece.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, lo que a su vez permite garantizar el derecho al juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

En efecto, el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: a) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; b) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; c) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y d) queno se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.

La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 32, de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló lo siguiente:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que, conforme al criterio transcrito, en cuanto a la competencia es necesario tomar en cuenta que todos los jueces podrían ser llamados a conocer, corresponde a esta sentenciadora regular la competencia por la materia, en el caso de autos, con base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en la causa judicial N° KP02-M-2025-000080, que contiene el por Cobro de Bolívares vía intimatoria, sentenciado en fecha 25de junio del 2025, la cual la representación judicial de la parte demandante por vía recursiva cuestiona, por cuanto el ad quose declara competente para conocer y decidir la presente causa, por cuanto el competente para conocer de la presente pretensión es el juez agrario, en razón de la materia, sustentando su decisión en la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo N° 95 del 12 de diciembre del 2013, que señala: LA EMISIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO surge de una actividad crediticia de carácter agraria, por lo que han de ser regidas por leyes agrarias, en virtud de que el legislador le ha dado una protección especial, no solo a la actividad agrícola sino también a su financiamiento.


Observa esta Jurisdicente que en su motiva la juez ad quo señala: (…)
En el caso de marras, se aspira el cobro de una letra de cambio emitida en fecha 03 de agosto del 2023 para ser pagada por la Sociedad Mercantil Agroindustria Los Turpialez RZ 1009 C.A. a beneficio de la empresa Agro-Socios C.A., por la suma de Seiscientos Sesenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 660.000,00). Al hilo de lo indicado, podemos resumir los argumentos del demandado en que, por estar tanto la empresa demandante como la demandada dedicadas a actividades agrarias, conforme a su función y objeto social, y que la letra de cambio que se pretende cobrar tiene origen en créditos otorgados a fin del desarrollo de actividades agrarias, y que lo fundamental para establecer la competencia, es esa relación contractual de la cualsurge la letra de cambio. En virtud de ello, según los argumentos del oponente, el Tribunal competente Sería el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, por ser la relación de origen de la letra de naturaleza agraria, lo que además hace que la demanda deba intentarse únicamente en el domicilio del demandado. Así, queda claro que la letra de cambio es independiente de su causa, y es válida sin atender a ella. Y, en razón de su esencia circular-cambiaria es un documento mercantil, como apunta la Sala, pues no deja de ser un acto de comercio, expresamente así considerado de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 13º del artículo 2 del Código de Comercio.No constando entonces en autos el origen causal de la letra de cambio - ya que en la propia letra no se estableció éste -, y siendo realmente la letra independiente de su razón de emisión, mal podría admitirse que el cobro de la letra sea de naturaleza distinta a la mercantil, pues es un acto de comercio, sin menoscabo que las empresas tengan fines agrarios.En criterio de esta jurisdicente, considerar que cualquier asunto judicial en donde intervengan dichas empresas sea de naturaleza agraria por estar éstas dedicada a ese rubro, vacía de contenido las normas sobre jurisdicciones especiales. Así pues, cuando se trate de actividades agrarias, ha de entenderse que la competencia será de aquella jurisdicción. Pero, si la discusión es, por ejemplo, contra un trabajador, por razón de la relación laboral, no podría asumirse que correspondería a la jurisdicción agraria, sino a la del Trabajo, así como en este caso, corresponde a la mercantil, de la cual hace parte este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se declara improcedente laincompetencia en razón de la materia, y así se establece. Bajo estos mismos argumentos, se concluye que la competencia territorial también se ciñe en el caso de marras a las reglas ordinarias, y de la lectura del contenido de la letra de cambio reclamada, se evidencia que ella estipula: "...SE SERVIRA (N) UD(S) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DE AGRO ISIMETO, EDO LARA...". En consecuencia, se desprende que


Por lo que al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración el objeto o la cuestión que se discute en este particular lo atinente a una letra de cambio donde se estableció una deuda mercantil, en razón de , para así dilucidar a profundidad el marco legal que regula estrictamente dicha situación jurídica, por lo tanto en este caso para determinar si la competencia hay que atribuírsela a los Tribunales Agrarios o al tribunal que se dedico competente para conocer del asunto.


A este particular, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 1244 de fecha 28 de julio del 2025, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet sobre el fuero atrayente agrario señala:

(omisis)
En este sentido, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 186 y 197 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“Artículo. 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de esta Sala).
“Artículo. 197.- Los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
(…Omissis…)
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Resaltado de esta Sala).

De los preceptos transcritos se desprende que el legislador determinó un fuero atrayente y excluyente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar todos aquellos asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectos a ella, tal como se desprende en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso: H.L.C.). vinculado directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, dada la especialidad de la materia y a los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a ello, la Sala Plena en sentencia N° 24 de 16 de abril de 2008 (Caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano), dispuso en cuanto al principio de exclusividad agraria y fuero atrayente, lo siguiente:

“…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: 'Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, 'Valle Plateado'), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que como consecuencia del principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente de esta área, se extraen de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas que estén relacionadas con la actividad agrícola para que sean sustanciadas y decididas por los tribunales especiales en materia agraria. En virtud de lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural en relación a la tutela específica de los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 563 del 21 de mayo de 2013).

En este orden de consideraciones, la Sala Constitucional de esta máxima instancia jurisdiccional, en sentencia Nro. 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo contra Juan Vicente Ramírez y María del Pilar Ramírez, señaló lo siguiente:

“…las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) actualmente artículo 86 para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (…) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem).” Sic. (Actualmente artículo 197). (Resaltado de esta Sala).

En ese mismo sentido, advirtió la Sala Plena en sentencia Nro. 200 del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A., lo que se detalla a continuación:

“…considera esa Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”actualmente numeral 15 del artículo 197 “atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).” (Actualmente artículo 196). (Negritas de esta Sala).

De igual manera, esta Sala Constitucional se pronunció en ese mismo sentido, en relación a la solicitud de revisión de una sentencia referida al cobro de bolívares demandado por el incumplimiento de un contrato, en el que se solicitó garantizar las resultas del proceso, mediante una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una finca propiedad del deudor (Sentencia Nro. 576 del 14 de mayo de 2012, Caso: José Santiago Romero Marcano), en los siguientes términos:

“En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma, consolidar la soberanía e independencia de la “Nación” -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
Por ello, la actividad agrícolasegún estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (…) tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”. (Negritas del original, resaltado de la Sala).

Visto los criterios antes descritos se debe precisar que del escrito libelar relacionado a la demanda de daños y perjuicios interpuesta en fecha 16 de agosto de 2021, por los abogados Ramón José Alvis Santi, Azael Morales, Solimar Graterol y Fernando Guzmán Fonseca, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas C.A., supra identificados, se desprende lo siguiente: “…En el Plan de Inversiones de Hidroponías para los años 2011-2015 se planteó un nuevo proyecto de expansión (el ‘Plan de Inversión’). El proyecto tenía la finalidad de aumentar su producción de tomates manzanos de CIENTO NOVENTA MIL (190.000,00) kgs en promedio al año, a un estimado de SETECIENTOS TREINTA MIL KGS (730.000.00 kgs) mediante la siembra con cultivo protegido por invernaderos. Dicho Proyecto contemplaba la construcción de Cincuenta Mil metros cuadrados (50.000 M2) equivalentes a cinco (5) hectáreas de invernaderos donde se sembraría un total de Ciento Veinte Mil (120.000) plantas de tomate manzano con una capacidad de producción de Cuatro Kilos Quinientos Gramos (4,50 Kgs) de tomate por planta al año, con una merma de aproximadamente el Cinco por ciento (5%) (…) en fecha 27 de julio de 2011 Hidroponías giró instrucción al BBVA para adquirir BSIA 2031 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.890.000,00). A tales efectos, en fecha 27 de julio de 2011 Hidroponías emitió la respectiva carta de instrucción y autorización al BBVA para adquirir dicha cantidad en BSIA 2031, la cual fue recibida por el BBVA en esa misma fecha…”.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional, logró evidenciar que la relación entre la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas C.A. y la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, se originó en virtud que la sociedad mercantil Hidroponías planteó un nuevo proyecto de expansión, del cual proyectaba una construcción de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2) equivalentes a cinco (5) hectáreas de invernaderos, de los cuales requeriría para la referida expansión adquisición de maquinaria para la selección y empacado, instalaciones de sistemas de riego por goteo, incrementar la flota de vehículos, adquisición de equipos de Thermoking para nueva flota de vehículos y la adquisición de plantas eléctricas, en virtud de ello, le solicitó un crédito a la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, denominado BSIA 2031 por la cantidad de un millón ochocientos noventa mil dólares (USD 1.890.000,00), en consecuencia, este Máximo Tribunal, podría concluir que la relación mercantil entre las partes intervinientes, tendría una finalidad agrícola de adquisición y expansión de materiales para incrementar la producción de tomates manzanos, en razón de ello, la Sala de Casación Civil, erró en su decisión al indicar que la relación entre las partes derivaba de un fin mercantil, ya que fue demostrado a través de los alegatos de la representación judicial de la sociedad mercantil Hidroponías Venezolanas C.A. que la relación crediticia tenía como finalidad ampliar una producción agraria.
En este orden de consideraciones, esta Sala Constitucional debe señalar que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso que, en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, dado que el fin último del presente asunto recaía en un otorgamiento de bonos para llevar a cabo una actividad agraria, lo cual resulta un fuero atrayente en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las acciones derivadas del crédito agrario. En ese sentido, mal podría pretender la entidad sociedad mercantil Hidroponías de Venezuela, asimilar la relación existente entre las partes en conflicto como “eminentemente mercantil”. Así se decide.

Como resultado de las anteriores consideraciones, verificados los argumentos expuestos por el solicitante, y valorada la documentación que consta en el expediente en contraste con los términos de la sentencia cuya revisión se solicita, y evidenciándose la presunta transgresión de derechos constitucionales, esta Sala debe declarar HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia objeto de revisión dictada el 1 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2023-000036 y se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, a los fines que el referido Juzgado se pronuncie sobre la admisión del presente asunto. Así se decide.


En atención a los criterios citados up supra, esta Superioridad concluye que, corresponde a la jurisdicción agraria la competencia para conocer de la pretensión por cobro de bolívares vía intimatoria sustentada en una letra de cambio emitida en fecha 03 de agosto del 2023, para ser pagada por la Sociedad Mercantil Agroindustria Los Turpiales RZ 1009 C.A, a beneficio de la empresa Agrosocios por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 660.000,00), ya que el asunto bajo estudio trata de un conflicto de intereses que trasciende a la materia agraria por cuanto ambas figuras mercantiles se dedican a actividades agrarias.

Asimismo esta alzada se apega al criterio de que la materia agraria, dispone de un “fuero atrayente” a la competencia que tienen los tribunales agrarios para conocer no solo de los asuntos directamente relacionados con la legislación agraria, sino también de aquellos que, aunque de naturaleza civil o mercantil, tienen una conexión estrecha con la actividad agraria y pueden afectar el desarrollo de la misma. Este concepto implica que un tribunal agrario puede asumir la jurisdicción sobre un caso que, en principio, correspondería a otro tribunal, si existe una relación intrínseca con asuntos agrarios, en consecuencia, no da lugar a dudas que la competencia para verificar el presente asunto corresponde al Juzgado SuperiorAgrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por lo que yerra la juez de primera instancia de cognición al señalar en su motiva que la letra de cambio es independiente de su causa, y es válida sin atender a ella (…) de igualmente yerra al considerar que cualquier asunto judicial en donde intervengan dichas empresas sea de naturaleza agraria por estar dedicada a este rubro, vacía de contenido las normas sobre jurisdicciones especiales, lo que esta aseveración es totalmente contradictoria y no cónsona con los criterios jurisprudenciales antes señalados y que acoge esta Superioridad. Así se establece.

Finalmente, esta Superioridad exhorta a las Juezas y jueces, a fomentar el estudio, la investigación, la difusión y la observancia de la jurisprudencia de la Sala Plena y de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en lo atinente a la resolución de las controversias relacionadas con la determinación de la competencia, como en el caso de autos, donde el criterio aplicable es novísimo, con el propósito de evitar retrasos injustificados en la tramitación de los juicios, lo cual sin lugar a dudas obra en detrimento de la correcta administración de justicia cuyos pilares fundamentales descansan en la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Con base a las razones precedentemente expuestas, quien aquí juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar CON LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto y establecer que, el competente por la materia para conocer de la presente acción por por cobro de bolívares vía intimatoria sustentada en una letra de cambio emitida en fecha 03 de agosto del 2023, Juzgado SuperiorAgrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que éste continúe conociendo de la causa, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.

IV
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso de Regulación de Competencia.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la abogado MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 265.709.

TERCERO:en consecuencia de lo anterior SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIApara seguir conociendo de la causaJuzgado SuperiorAgrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Queda así regulada la competencia.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (16/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las UNA Y CINCUENTA Y SIETE (01:57 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000450.
MMdO/AJCA/ ag.