REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticinco
215 y 166º

ASUNTO: KN02-X-2025-000016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZ RECUSADO:
Abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE:


REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadano HERNAN HUBERTO VELASQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.539.

Abogada ALEXIMAR PINTO SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.719.


PARTE DEMANDANDA: Sociedad Mercantil DIDACELL ELECTRONIC C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo96-A 152del año 2020 e inscrita ante el Registro de Información fiscal N° J-500250431, y representada por su Presidente el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.786.744.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MILAGROS JOSEFINA MEDINA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.488

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.744, actuando en esta oportunidad como Presidente de la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, anteriormente descrita y asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS JOSEFINA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.488, contra la abogadaYOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cuaderno separado de Recusación signado con la nomenclatura N° KN02-V-2025-001550, aduciendo la ocurrencia del supuesto normativo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez la recusada presentó el informe de recusación (fs. 28 al 30) a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 04 de agosto del año 2025 (f. 34), donde fueron fijados los lapsos conforme el procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la recusación a que se contrae este expediente, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.744, actuando en esta oportunidad como Presidente de la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, anteriormente descrita y asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS JOSEFINA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.488, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las observaciones siguientes:

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (RengelRomberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).

Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
(…) “La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 10 de marzo de 2005, estableció:
“(...) La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: ... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial¿.
Deben además, ser razones legales en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, más aún, si dicha incidencia se encuentra -como en el presente caso- en el lapso probatorio abierto al efecto de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa con respecto a la recusación lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la correcta apreciación de la recusación presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados… (…)”

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho de que si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal, es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley -competencia objetiva-, resulta lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez no pueda decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.

Es por ello, que debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en la causal que alega el recusante artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte recusante en la presente incidencia ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, presentó formalmente recusación en contra del mencionado administrador de justicia, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Al respecto, es importante hacer mención al criterio jurisprudencial que canaliza las circunstancias que deben concurrir para que prospere la inhabilitación de Jueces, peritos y demás funcionarios auxiliares.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Emérito IVAN RINCON URDANETA, Sentencia N° 0020, expediente N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, estableció:
“…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de la decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”

De acuerdo a la doctrina expuesta, es fundamental que la opinión adelantada emane del recusado, vale decir, que se haya anticipado opinión en cuanto al fondo del litigio; por lo que de la presente recusación se desprende que el fundamento de su solicitud radica en la supuesta configuración de la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana Juez YOXELI CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, habría adelantado opinión sobre lo principal del pleito, específicamente en el marco de una incidencia donde a criterio del recusante la juez recusada decreto:

(…) Medida Cautelar de Secuestro e incurrió en prejuzgamiento al otorgar la referida medida cautelar de secuestro solicitada, en virtud de que la parte actora solicitante se suscribió y alegó solo al cumplimiento y verificación de los extremos del artículo 585 y del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la medida cautelar de secuestro fue decretada de conformidad a lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7 causal que no fue alegada por la actora.

Según lo sostenido por el recusante, dicha motivación constituiría un adelanto de criterio que influiría no solo en la resolución de la incidencia, sino también en la decisión de fondo del juicio principal, generando así un supuesto de parcialidad.

Respecto a lo anterior, la juez recusada YOXELI CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ, alega en su informe de recusación:

“Que niego rechazo los alegatos expuestos por el recusante, en relación al supuesto adelanto de opinión, en este sentido es importante resaltar que el adelanto de opinión se refiere a la manifestación prematura de una idea o valoración sobre un asunto que está siendo o que será objeto de un proceso judicial, antes de que el juez ten la oportunidad de evacuar todas las pruebas y argumentos de manera completa y objetiva”
“Que el recusante, “carente de toda técnica procesal” que no puede ser suplida por la -la recusada-, ni por –la Superioridad-, pretende subsumir unos hechos por ella misma invocada, pues si nos vamos a una revisión exhaustiva del escrito liberar se observa que la pretensión del demandante se fundamenta en la causal de desalojo prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal “g” de la cual no he emitido opinión sobre el fondo de dicha pretensión. ; y si se observa la decisión de fecha 10/07/2025 dictada en el cuaderno de medidas N° KN02-X-2025-00013 referente al decreto de una medida cautelar de secuestro la misma fue decretada alegando preceptos establecidos en la norma adjetiva vigente lo cual no puede concebirse como un adelanto de opinión sobre la incidencia dado que el Juez en su labor jurisdiccional se centra en verificar solamente los requisitos de procedencias previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique una valoración anticipada sobre el fondo de la causa o en su defecto de la incidencia de que se trate”(fs. 28 al 30).

Por lo tanto, concluye su informe solicitando: que sea declarada sin lugar la recusación propuesta, y solicita igualmente que el expediente sea distribuido a otro juzgado para la continuación del proceso. (f. 30).
El ciudadano recusante consignó junto con su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales: Copia Certificada del Libelo de demanda, Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de julio de 2025.
El ciudadano juez recusado consignó junto con su informe, las siguientes documentales: Original del Escrito de Recusación (fs. 2 al 3), Copias Certificadas del escrito libelar (fs. 4 al 19) y Copias Certificadas de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10/07/2025 dictada en el cuaderno de medidas Nro. KN02-X-2025-000013. (fs. 20 al 27).
En ese contexto, del análisis del contenido de la copia certificada del auto dictado por el recusado en fecha 10 de julio de 2025, en el cuaderno de medidas signado con el número KH02-X-2025-00013, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el pronunciamiento del juez no evidencia un adelanto de opinión sobre un punto que se debía decidir en el fondo del litigio. Y así se establece.

De tal manera que, los argumentos expuestos y presentados por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, ya identificado up supra, asistido por la abogado en ejercicio MILAGROS JOSEFINA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.488, contra la abogado YOXELI CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ,, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ser confrontado con lo alegado y probado por el juez recusado, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-

En consecuencia de lo anterior, esta juzgadora considera que la recusación planteada contra la abogado YOXELI CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ,Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Recusación, interpuesto por la ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.996.395,contra la abogado YOXELI CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ,,Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.996.395, asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS JOSEFINA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.488, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada, YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
La presente decisión fue dictada y publicada, dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (16/09/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISEIS HORAS DE LA TARDE (3:16 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KN02-X-2025-000016.