REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, diecisiete (17) de Septiembre de dos Mil Veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH11-X-2025-000019-
De las partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.843.405,
Partes Demandada MARIELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.263.955
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar de Embargo Preventivo)
Inicio
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 30/06/2025 se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la ciudadana EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.843.405, debidamente representada por el Abg. Mario Querales I.P.S.A N°75.754 contra la ciudadana MARELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.263.955.
ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tales como :
Original de Documento Privado de Préstamo con intereses: el cual corre Inserto en el folio cuatro (4 )entre EDDYMAR COROMOTO PINEDA GOMEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.843.405y la ciudadana MARELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.263.955 por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANO (9.545,00$) de fecha 03 de Diciembre 2023 para ser cancelada al mes de la fecha de emisión, genera intereses de ….(…Omisis…)
igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de, Embargo establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Enajenar y de Grabar bienes Inmuebles, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.) así mismo en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo lo establecido mediante sentencia de fecha 21/06/2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° 2004-805, donde indica que para el decreto de medidas cautelares deben estar cumplidos los extremos exigidos por decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y visto que de la revisión de las actas que conforman la causa principal, se pudo constatar que la parte actora acompaño al libelo una serie de documentos fundamentales de la acción , documento. En consecuencia, este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medidas solicitadas, sin que ello implique anticipar juicio de valor, e igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.) Así se decide por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes muebles que sean propiedad de la demandada ciudadana MARELIS DEL CARMEN MONTES DE OCA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.263.955 hasta cubrir la cantidad de (19.090,00.$) DIECINUEVE MIL NOVENTA DÓLARES AMERICANOS o un MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS (BS 1.962.452,00) cantidad esta que comprende el doble de la suma. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres a quien Corresponda por Distribución. Así se resuelve. Líbrese despacho y remítase oficio.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisoria
Abg. Dolores Malave
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha, se registro bajo el N° 021-2025, publico y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 11:30 am de la mañana. Conste.
La Secretaria
Abg. Karemth Alcalá
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