REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-001439
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos PEDRO PABLO SALCEDO y JUAN JOSE SALCEDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.404.416 y V-17.844.957, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL. No constituyeron apoderado judicial en el presente juicio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAUNIR AZHATI DGENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.742.565.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado LUIS ALBERTO ESCALONA SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 226.537.
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL.
En fecha 15/06/2023, se inició el presente juicio por medio del escrito libelar con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos PEDRO PABLO SALCEDO y JUAN JOSE SALCEDO GARCIA, en contra del ciudadano MAUNIR AZHATI DGENERE, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 01/03/2024, se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/04/2024, se libró compulsa de citación a la parte demandada de autos; procediéndose en fecha 22/04/2024 a corregir la compulsa de citación.
En fecha 03/06/2024, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Emma Liris García de Izquierdo. En fecha 07/08/2024 se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
En fecha 19/09/2024, el alguacil de este despacho consigno Compulsa de Citación Sin Firmar por el demandado dejando constancia que no fue posible encontrar al demandado en la dirección suministrada.
En fecha 08/10/2024, se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/02/2025, al Secretaria de este Despacho dejo constancia de haberse dado cumplimiento a las ultimas de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/05/2025, se designó como defensor ad-litem del demandado de autos al abogado Luis Escalona; quien compareció en fecha 27/05/2025 a rendir el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con el cargo encomendado.
En fecha 17/06/2025 se libró compulsa de citación al defensor ad-litem. En fecha 03/07/2025 el alguacil de este despacho consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor.
En fecha 31/07/2025, el defensor ad-litem presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 04/08/2025, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 24/09/2025, se dejó constancia que el día 23 de Septiembre del año en curso, precluyó el lapso de probatorio, observándose que dentro de ese lapso legal únicamente la parte Co-Demandante Juan José Salcedo presento escrito probatorio.
-II-
CONSIDERACIONES
Dadas las actuaciones procesales anteriores, se desprende que el defensor ad-litem designado, presento escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados en el libelo de la demanda; sin embargo, se observa que el mismo no presento escrito probatorio dentro de la oportunidad legal correspondiente.
De esta forma se vuelve necesario traer a los autos la sentencia lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
-Omisis-
…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que el Juez debe velar por los derechos del demandado más aún cuando éste no se encuentra actuando por sí mismo en el proceso, ejerciéndose su defensa a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la apropiada y eficaz protección que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, pudiendo el Justiciable evitar el daño que se le pueda ocasionar al demandado, teniendo el defensor ad-litem los mismos poderes de un apoderado judicial, con las excepciones previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en el caso de marras, el abogado Luis Alberto Escalona Sierralta, inscrito en el Inpreabogado con el no. 226.537, actuando en su condición de defensor ad-litem del ciudadano MAUNIR AZHATI DGENERE, identificado en autos, no cumplió fielmente al cargo encomendado tal y como juro según acta de fecha 27/05/2025, ocasionando de esta forma una vulneración al derecho a la defensa de su representado.
En consecuencia, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

En ese mismo orden de ideas, el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que el Defensor Ad-litem Abogado Luis Alberto Escalona Sierralta, no cumplió fielmente con el cargo encomendado, generándole a su representado una indefensión al no haber promovido escrito probatorio alguno. En consecuencia, en aras de garantizar el debido el proceso y el derecho a la defensa, se ordena la Reposición de la Causa al estado de Promoción de Pruebas. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de PROMOCION DE PRUEBAS, en la causa contentiva de pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurada por los ciudadanos PEDRO PABLO SALCEDO y JUAN JOSE SALCEDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.404.416 y V-17.844.957, respectivamente, en contra del ciudadano MAUNIR AZHATI DGENERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.742.565; advirtiéndose a las partes que el lapso de promoción de pruebas contenido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil comenzara a transcurrir a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
En esta misma fecha siendo las 09:09 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


MMJE/RJRC/mdn.-