REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166°
ASUNTO: KP02-V-2022-000422
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.321.694.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954, PERLEYJ ESMERALDA MENDOZA ROMERO, Inpreabogado No. 272.237.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 Septiembre de 2012, bajo el N° 26, Tomo 114-A, representada por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.366.812.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, I.P.S.A., no. 131.343, CARLOS PASTOR ROS ABRAHAM, I.P.S.A., No. 307.598 y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A., No. 29.566, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICION A LA EJECUCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 16/03/2022 se inició el presente juicio con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por medio del escrito libelar consignado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN actuando en su condición de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES en contra de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 24/03/2022, este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho por vías del procedimiento ordinario. En fecha 18/04/2022 se libró compulsa de citación. En fecha 30/06/2022 se libró cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 21/11/2022 se designó al abogado Miguel Pérez, Inpreabogado No. 269.476 como defensor ad-litem a la parte demandada; quien compareció en fecha 19/12/2022 a rendir el juramento de ley. En fecha 01/03/2023 el Defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08/03/2023 se dejó constancia en autos que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; observándose que dentro del referido lapso ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios, siendo admitidas las mismas en fecha 10/04/2023.
En fecha 23/05/2023 comparecieron ante la secretaria de este Juzgado la parte demandada debidamente representada por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, Inpreabogado No. 31.267, según poder cursante en autos, y el apoderado judicial de la parte accionante a los fines de celebrar transacción judicial.
En fecha 26/05/2023, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva impartió la correspondiente homologación a la transacción suscrita entre ambas partes.
En fecha 08/11/2023, el apoderado judicial de la parte accionante presento escrito de aclaratoria de la transacción; manifestando en fecha 23/11/2023 el apoderado judicial del demandado su aceptación a la aclaratoria presentada. En consecuencia en fecha 05/02/2024, este Juzgado dictó auto resolutorio, a los fines de tener la aclaratoria presentada por la representación judicial del demandante como parte integrante de la homologación dictada en fecha 26/05/2023 por este Juzgado.
En fecha 09/05/2024, la Juez Suplente Abg. Josmery Enid Parra de Montes levanto acta de Inhibición de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/07/2024, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Emma Liris García de Izquierdo. En fecha 13/08/2024, se aboca al conocimiento de la causa la Suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
En fecha 14/08/2024 los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escrito de aclaratoria del acuerdo transaccional celebrado en la presente causa; procediendo este Juzgado en fecha 10/03/2025 a dictar auto resolutorio a los fines de tener la aclaratoria presentada el catorce de agosto del año 2024 como parte integrante de la Sentencia de Homologación dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2023.
En fecha 18/03/2025, se acordó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada de cumplimiento voluntario con los términos establecidos en la transacción judicial. En fecha 05/05/2025 se dictó auto ordenando la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26/05/2023, procediéndose a librar mandamiento de ejecución.
En fecha 23/05/2025, este Juzgado dictó auto declarando Resuelto el contrato de fecha 13/04/2016, anotado bajo el No. 2014.1696, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.3997 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. En fecha 23/06/2025, se libró oficio No. 419/2025 a la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de informa que fue declarado resuelto el contrato identificado ut supra.
En fecha 23/06/2025 la representación judicial de la parte demandada, presento escrito realizando formal oposición a la ejecución forzosa.
En fecha 25/06/2025, este Juzgado dictó auto dejando constancia que en aras de dilucidad lo alegado por ambas partes en relación al cumplimiento de la transacción, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa misma fecha se fijó oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria entre las partes.
En fecha 30/06/2025, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, se dejó constancia en autos que ambas partes acordaron la suspensión de la causa y del asunto KH03-V-2022-0000034, y sea fijada una nueva oportunidad para la celebración de otra audiencia conciliatoria.
En fecha 14/07/2025, oportunidad establecida para la celebración de la audiencia conciliatoria, las partes solicitaron la misma fuera prolongadas para el día 28/07/2025.
En fecha 28/07/2025 la representación judicial de la parte demandada manifestó la culminación total del contenido de la transacción judicial suscrita y homologada; procediendo en ese mismo acto el accionante por medio de su apoderado judicial a rechazar las consignaciones efectuadas por su contra parte.
En fecha 04/08/2025, este Juzgado providencio los escritos probatorios presentado por ambas partes dentro de la oportunidad legal.
En fecha 16/09/2025, se dictó auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapo para dictar pronunciamiento respecto a la incidencia planteada.
-II-
DE LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN.
La presente incidencia surge de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición a la ejecución forzosa realizada por la representación judicial del demandado de autos en fecha 23/06/2025 y; vista la imposibilidad de una conciliación entre las partes se procedió a aperturar la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la controversia surgida en la presente causa deriva de la ejecución de la transacción suscrita entre las partes de forma libre y voluntaria en fecha 23/05/2023 y homologada mediante sentencia en fecha 26/05/2025. En consecuencia, se procede a esgrimir los alegatos presentados por ambas partes:
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Encontrándose la presente causa en fase de ejecución de la transacción suscrita entre las partes en fecha 23/05/2025, el abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento formal oposición a la solicitud de ejecución forzosa solicitada por el demandante.
Alega la parte demandada que mediante documento privado suscrito entre las partes en fecha 25/08/2023 se estableció la entrega del terreno 1 totalmente limpio y de las dos (2) viviendas de 170m2, así como la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta el inmueble; asimismo se dio cumplimiento a la entrega física del terreno y de las viviendas.
Del mismo modo, alega que desde la fecha de culminación de esa etapa de obra se ha dado inicio al proceso para obtener la factibilidad de los servicios de Corpoelec e HidroLara, con el objetivo de garantizar la habitabilidad ante la Alcaldía. En virtud del documento privado de fecha 25/08/2023, el cual fue adjuntado a los autos, solicita sea dejado sin efecto el mandamiento de ejecución por estar contenida en un falso supuesto, toda vez que señala que la obligación fue cumplida y aceptada por la demandante.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En virtud de la oposición a la ejecución forzosa planteada por la parte demandada, procedió el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, a realizar los siguientes alegatos:
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que, la demandada no cumplió con la tradición legal por ante el Registro Subalterno respectivo, así como tampoco dio cumplimiento a la habitabilidad y solvencia inmobiliaria, por lo cual sería imposible la ocupación de las viviendas, según lo dispuesto en la cláusula cuarta del convenio transaccional.
De esa forma, manifiesta que el supuesto hecho de existir un acta de entrega mediante documento privado, no es título de propiedad alguna, ni mucho menos demuestra la protocolización, por lo cual no existe entrega der casa alguna. Señala que la cláusula cuarta del convenimiento fue preciso al obligar al El Viñatero a cumplir con el trámite y requisitos necesarios para llevar a cabo la protocolización de las casas, una vez sea aprobado el permiso de habitabilidad y solvencia inmobiliaria; sin embargo, alega que el mismo demandado en su escrito de oposición haberse dado inicio a los trámites para la habitabilidad (Corpoelec e HidroLara) y que la Alcaldía ha realizado las inspecciones, pero mal podría imputar a su representado la demora de dichos tramites.
En consecuencia solicita se dé continuidad a la ejecución forzosa y se acuerde la entrega del oficio librado donde se notifica al Registro Subalterno la resolución del contrato de venta de fecha 13/04/2016, anotado bajo el NO. 2014.1696, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.3997.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgado evidencia que dentro de la oportunidad para la presentación de escritos probatorios, conforme lo establece el artículo 607 del código de procedimiento civil, solo la parte demandada presentó escritos probatorios.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
• Prueba de Informe dirigida a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara; medio probatorio librado mediante Oficio No. 571/2025 en fecha 04/08/2025. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del medio probatorio que según resolución No. DPDU-TOP-003-2025 HABITABILIDAD 2025, correspondiente a catorce (14) viviendas unifamiliar ubicadas dentro de un conjunto residencial que ocupa un terreno de 2.862,76m2, fue otorgada la habitabilidad a las viviendas unifamiliares 1 y 2 del Conjunto Residencial Villas del Carmen II, quedando pendiente por relacionar 12 viviendas unifamiliar en proceso de culminación. De lo anterior se colige que: Si bien el informe presentado es un acto administrativo de carácter general puede certificar condiciones mínimas de urbanización o el cumplimiento de ciertos parámetros urbanísticos a nivel municipal, no constituye prueba fehaciente ni específica del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la transacción judicial homologada por este Juzgado. Las obligaciones asumidas en la transacción, en este caso, implican la entrega de viviendas determinadas con las letras D-2 y D-6, con servicios activos y en una fecha cierta, aspectos que un informe general de habitabilidad no puede acreditar por sí solo. El informe no contiene constancia alguna de la conexión eléctrica activa, ni de la entrega formal de las viviendas con un acta suscrita por ambas partes, elementos cruciales para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de hacer y dar. El informe administrativo no tiene eficacia plena para acreditar el cumplimiento de las obligaciones específicas de la transacción. Su valor es meramente informativo, no constitutivo de un acto de ejecución o cumplimiento efectivo de lo pactado. Asimismo se tiene que el informe no desvirtúa las pruebas directas y contundentes ya incorporadas al expediente, tales como la inspección judicial, las actas levantadas, las declaraciones espontáneas de las partes y las fotografías, que evidencian el estado de incumplimiento. Así se aprecia.-
• Declaración testimonial de las ciudadanas ALEXA MILAGROS GUDIÑO QUERALES y MARISELA CECILIA LUCENA RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.308.339 y V-18.053.688, respectivamente. Este Juzgado evidencia que en la declaración de ALEXA MILAGROS GUDIÑO QUERALES: La testigo expresó que los ciudadanos Mónica, Carlos Raúl, y Norma Viloria supuestamente recibieron las viviendas signadas con las letras D-2 y D-6 y el terreno con una extensión de 6.348 m², que no presentaron poder notariado que los autorizara de forma alguna, solo fue comunicada de manera oralmente por vía telefónica, lo cual es exiguo e inidóneo para actos de disposición o entrega de bienes inmuebles, que requieren solemnidades ad solemnitatem específicas. Además, la testigo aceptó no haber presenciado en la redacción del acta privada, lo que la imposibilita para declarar sobre su contenido o validez jurídica con conocimiento personal y directo, contraviniendo el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los testigos declaren sobre hechos que les consten personalmente. La declaración de MARISELA CECILIA LUCENA RAMOS, en su exposición confirmó que el acta fue firmada en agosto de 2023, pero los documentos administrativos que supuestamente corregirían el incumplimiento fueron expedidos en agosto de 2025. Lo que esta instancia observa que, en esa fecha, el tribunal declaro judicialmente la resolución del contrato de compraventa, lo que hace extemporáneos e ineficaces estos actos tardíos para convalidar un incumplimiento previo y una resolución ya operada por la autoridad de cosa juzgada. La testigo además reconoce que no tuvo lugar la protocolización registral, obligación pactada en la transacción homologada. Esta anomalía constituye un desacato a lo pactado y no puede ser mitigada por testimonios que no satisfagan los requisitos formales establecidos, ya que el incumplimiento es serio, y la declaración es insuficientes porque no cumplen con las formalidades necesarias para ser consideradas válidas y desvirtuar dicho incumplimiento. La declaración de la testigo NORMA DEL CARMEN VILORIA ORTIZ: La declarante reconoce estampar su firma en el instrumento de fecha 25 de agosto de 2023, empero, aduce no haber intervenido en calidad de ingeniera civil ni como mandataria, sino como simple acompañante a instancias del Sr. Bereciartu. Su intervención careció de formalidades técnicas o jurídicas que le otorgaran la investidura necesaria para convalidar un acto de tal magnitud, mermando significativamente el valor probatorio de su rúbrica en un documento destinado a surtir efectos jurídicos sobre bienes inmuebles. La testigo confiesa que no se exhibió poder notariado alguno que la facultara a ella ni a los demás signatarios para la suscripción del documento, requisito sine qua non para la validez de los actos de enajenación de inmuebles, de conformidad con la normativa civil y registral aplicable. La doctrina nacional y la legislación exigen que la representación para actos de disposición de bienes inmuebles debe constar en documento auténtico, debidamente protocolizado, conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica. La ausencia de poder notariado invalida cualquier acto de entrega o suscripción de documentos que pretendan tener efectos jurídicos vinculantes sobre inmuebles, ya que la forma es un requisito ad solemnitatem en estos casos. Las declaraciones testimoniales que intentan validar actos informales o extemporáneos adulteran directamente la fuerza de la cosa juzgada y la inmutabilidad de lo resuelto. En virtud de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que las deposiciones de las ciudadanas ALEXA MILAGROS GUDIÑO QUERALES, MARISELA CECILIA LUCENA RAMOS y NORMA DEL CARMEN VILORIA ORTIZ carecen de mérito probatorio suficiente y, por ende, deben ser desestimadas. Ello, en razón de que sus afirmaciones contradicen lo estipulado en el acuerdo transaccional debidamente homologado, se fundamentan en hechos no percibidos de manera directa, adolecen de extemporaneidad en los actos que buscan legitimar.
• Inspección Judicial en la ciudad de Cabudare, Urbanización la Mata, parroquia Agua Viva, jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara; prueba evacuada en fecha 08/08/2025. Este Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2025, se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, Si bien se constató la existencia física de las estructuras habitacionales y el terreno seis mil trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (6.348 m²), la inspección no acreditó la tradición formal, la protocolización registral ni la representación válida de los supuestos beneficiarios. Estos son elementos esenciales e insustituibles para el cumplimiento legal de las obligaciones transaccionales. No se exhibieron documentos autenticados, actas de entrega formales ni instrumentos públicos que demuestren el cumplimiento de las obligaciones pactadas, especialmente la transferencia de propiedad y la obtención del permiso de habitabilidad. La mera constatación física no suple la ausencia de estos requisitos formales.
El Artículo 1.303 del Código Civil, al establecer que 'La transacción tiene, entre las partes, autoridad de cosa juzgada', impide que actos posteriores, como la inspección judicial, alteren lo pactado si no acreditan el cumplimiento de los términos esenciales: entrega formal, saneamiento, protocolización y representación válida. La inspección, al intentar validar un cumplimiento no ajustado a lo pactado y ya resuelto, colisiona con la inmutabilidad de la cosa juzgada. La doctrina enseña que 'El cumplimiento de una obligación no se presume por la mera existencia material del objeto, sino por la ejecución conforme a los términos pactados, en tiempo, forma y contenido.' La inspección judicial, al constatar solo la existencia física, no acredita el cumplimiento jurídico.
El Artículo 1.885 del Código Civil exige la formalización de la transmisión de propiedad inmobiliaria mediante instrumento público registrado, principio que la inspección judicial no puede acreditar. Por ende, no es prueba válida del cumplimiento de las obligaciones de entrega y protocolización, que son solemnes. Por todo lo expuesto, la inspección judicial del 08 de agosto de 2025 debe ser desestimada por no acreditar el cumplimiento pactado ni desvirtuar la cosa juzgada y el incumplimiento declarado. Se valora restrictivamente, pues la mera existencia física de bienhechurías no terminadas no equivale al cumplimiento jurídico.
• Copia simple del Recibo de Pago Verificado (Tasas, Certificaciones y Multas) emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Palavecino del estado Lara. Copia Simple del Depósito Tributario Municipal Múltiple (Inmuebles Urbanos), del Contribuyente María Alejandra Ramos Dreyer (fs. 40 y 41 II Pieza). Fue impugnado por la parte contra quien se produjo no siendo ratificado el referido medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es sujeto a valoración en la presente incidencia. Así se establece.-
• Copia Simple de la Garantía de Servicios emanada por la empresa HidroLara, en fecha 01/10/2024 (fs. 42 II Pieza). Copia Simple de la Constancia de Factibilidad de Servicio Eléctrico del Conjunto Residencial, emanada en fecha 04/12/2024 por la empresa de energía eléctrica Corpoelec (fs. 43 II Pieza). Fue impugnado por la parte contra quien se produjo no siendo ratificado el referido medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es sujeto a valoración en la presente incidencia. Así se establece.-
• Copia Simple de planos de la propiedad de la empresa Construcciones y Suministros El Viñatero C.A., (fs. 44 al 47 II Pieza). Fue impugnado por la parte contra quien se produjo no siendo ratificado el referido medio probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no es sujeto a valoración en la presente incidencia. Así se establece.-
• Copia Simple de la Gaceta Municipal de Palavecino de fecha 25/07/2025, Gaceta Extraordinaria No. 3.109, (fs. 48 al 50 II Pieza). El medio probatorio fue impugnado por la parte contraria, no siendo ratificada por el accionante de autos. Sin embargo, se evidencia de la resultas recibas en fecha 08/09/2025 de la Alcaldía del Municipio Palavecino, dirección de planificación y desarrollo urbano que fue remitido como anexo la referida resolución, de la cual se evidencia fue otorgada la habitabilidad parcial a las viviendas unifamiliares Nos. 1 y 2 del proyecto Conjunto Residencial Villas del Carmen II. Así se aprecia.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente incidencia tiene por objeto resolver la oposición a la ejecución forzosa de la Transacción suscrita en fecha 23/05/2025 y homologada por este Juzgado mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en fecha 26/05/2025; observando quien aquí decide que la parte demandada alega encontrarse totalmente cumplido con el acuerdo transaccional según documento privado suscrito entre las partes en fecha 25/08/2023, donde queda asentado la entrega física de las casas identificadas como D-2 y D-6, así como también la entrega del lote de terreno de 6.348,11 M2; hecho el cual contradice la representación judicial de la parte accionante.
En consecuencia, procede quien aquí Juzga a realizar un estudio detenido del contenido del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y homologado por este Juzgado a los fines de resolver la procedencia o improcedencia de la oposición a la ejecución forzosa.
La oposición a la ejecución forzosa se fundamenta en la alegación de cumplimiento, pero este debe ser acreditado de manera material y formal, especialmente cuando se trata de obligaciones de dar (entrega de inmuebles) o de hacer (limpieza, dotación de servicios). La jurisprudencia venezolana ha sido reiterada al establecer que la ejecución de una sentencia derivada de una transacción homologada, la cual ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, no puede ser interrumpida ni suspendida por alegatos que no desvirtúen de manera fehaciente el incumplimiento. El artículo 533 del CPC permite al tribunal oír a las partes en caso de incidencia, pero no impide la continuación de la ejecución cuando el incumplimiento es manifiesto y el lapso de cumplimiento voluntario ha prelucido.
La cosa juzgada, como efecto de la sentencia, presenta un aspecto material que prohíbe a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido. Su inmutabilidad y coercibilidad son pilares de la seguridad jurídica. Los actos posteriores, como un informe administrativo de carácter general, no pueden alterar lo decidido en sentencia firme o lo pactado en transacción homologada si no acreditan de forma concluyente el cumplimiento de los términos esenciales acordados. La mera existencia de un permiso de habitabilidad, sin la debida conexión con las obligaciones formales y materiales, no puede invalidar la autoridad de cosa juzgada ni el estado de incumplimiento previamente declarado
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, que su representado Construcciones y Suministro el Viñatero C.A., dio cumplimiento al convenio transaccional según se evidencia del documento privado de fecha 25 de agosto del año 2023, cursante al folio 09 de la segunda pieza del expediente.
En este sentido, procede este Juzgado a realizar una lectura de la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 23/05/2023, y sus respectivas aclaratorias de fecha 08/11/2023 y 14/08/2024, a los fines verificar los términos acordados y si los mismos fueron debidamente cumplidos.
En la referida transacción en su Particular Primero, literal B, la parte demandada Construcciones y Suministros El Viñatero C.A., se comprometió a entregar al accionante Carlos Antonio Bereciartu Argüelles la cantidad de 2 casas del Conjunto Urbanístico Habitacional Residencias Villas del Carmen II, signadas con los Nos. D-2 y D-6 y su lote de terreno de Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Centímetros Cuadrados (2.875,68Mts2) aproximadamente, ubicado en la ciudad de Cabudare, Urbanización la Mata, Municipio Palavecino del estado Lara; dichas casas poseen un área de parcela de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y un centímetro cuadrado (131,51mts2) que le corresponde a cada casa ya identificada. Con relación a este particular alega la representación judicial del demandado que mediante documento privado de fecha 23/08/2023, se realizó entrega de las casas distinguidas con el No. D-2 y D-6.
Asimismo fue acordado en la transacción en su particular Segundo, que el demandado Construcciones y Suministros El Viñatero C.A., devolver en propiedad al actor Carlos Antonio Bereciartu Arguelles un lote de terreno de una superficie de Seis Mil Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Siete Centímetros Cuadrados (6.538,07 Mts2), ubicado en la ciudad de Cabudare, Urbanización La Mata, parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, el cual de acuerdo a lo previsto en la cláusula Tercera, sería entregado libre de cosas, escombros, maleza, montes y limpio de cualquier otro objeto que se encuentre en dicho lote de terreno. De acuerdo al documento privado de fecha 23/08/2023, la demandada realizó la entrega del lote de terreno de 6.348,11 Mts2), libre de escombros, maleza y personas.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones al documento privado de fecha 23 de agosto del año 2023, el cual no fue reconocido por el accionante; siendo necesario señalar que el referido documento fue suscrito por los ciudadanos Mónica Alonzo, titular de la cedula de identidad No. V-6.896.670, la ingeniero Norma Viloria, titular de la cedula No. V-5.762.680 y el ciudadano Carlos Raúl Bereciartu titular de la cedula de identidad No. V-11.598.535, actuando en representación del demandante CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES; y por la otra parte, la ingeniero María Alejandra Ramos en representación de la empresa Construcciones y Suministros El Viñatero C.A.
Si bien es cierto que el referido documento privado hace constar la entrega de los inmuebles identificados en la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 23/05/2023, no es menos cierto que el referido documento privado carece de validez jurídica, toda vez que, no cursa en autos evidencia alguna que permita acreditar la cualidad jurídica de los ciudadanos necesario señalar que el referido documento fue suscrito por los ciudadanos Mónica Alonzo, Norma Viloria y Carlos Raúl Bereciartu, identificados ut supra, para aceptar en nombre y representación del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, la referida entrega, aunado a ello, el referido documento fue suscrito por terceras personas ajenas al presente juicio quienes no fueron llamadas a reconocer su contenido y firma conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual mal podría quien aquí decide tener como cumplido el acuerdo transaccional con fundamento al mencionado documento privado.
Por lo cual, considera quien aquí decide, que la transacción judicial suscrita entre las partes de forma libre y voluntaria en fecha 23 de mayo del año 2023, no fueron cumplidas en la forma establecida en el mencionado convenio, por lo cual se declara improcedente la oposición a la ejecución y en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de fecha 13 de Abril del año 2016, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Palavecino, anotado bajo el No. 2014.1696, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.3997 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Oposición a la Ejecución Forzosa planteada por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado No. 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., identificada en autos. En consecuencia por cuanto la transacción judicial no fue cabalmente cumplida y en apego a lo establecido en la cláusula Sexta del acuerdo transaccional suscrito en fecha 23 de mayo del año 2023 y homologada en fecha 26 de mayo del año 2023; SE RATIFICA LA DECLARATORIA DE RESUELTO el contrato de fecha 13 de Abril del año 2016, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Palavecino, anotado bajo el No. 2014.1696, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.3997 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Líbrese oficio al mencionado registro público a los fines de que sea estampada la respectiva nota marginal. Continúese con la ejecución, esto es la ENTREGA TOTAL del lote de terreno de los NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (9.413,75 mts²) aproximadamente, identificado en el documento protocolizado, desocupado, libre de objetos, escombros y solvente ante las autoridades municipales, a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES y ofíciese al Registro Inmobiliario correspondiente para la reversión de la titularidad del inmueble a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, como consecuencia directa e inmediata de la resolución contractual declarada
Se condena en costas al demandado de autos por haber resultado totalmente perdidoso.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se libró oficio a la oficina Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/mdn.-
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