REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000059
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELMIS BENITA LOYO TAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.627.625.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YAMIL ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.565.415.
MOTIVO CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se aperturó el presente cuaderno separado en fecha 13 de Junio del año en curso (2.025), en virtud de la solicitud cautelar realizada por la parte demandante en su escrito libelar. En fecha 26 de junio del presente año, la representación judicial de la parte accionante, presento diligencia ratificando la solicitud cautelar realizada.
Mediante decisión de fecha 07/07/2025, este Tribunal negó la cautelar peticionada y la declaró firme en fecha 15/07/2025.
En fecha 23/07/2025, la parte accionante insiste en la medida cautelar y presenta nuevo escrito fundamentando nuevamente su solicitud, ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar los nuevos hechos y argumentos traídos a los autos:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
La parte accionante, esta vez a través de su apoderado judicial Abg. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585, presentó en fecha 23/07/2025, escrito en el que señaló lo que a continuación se cita:
“…En cuanto al primer requisito denominado PERICULUM IN MORA: Se tiene que el mismo está referido a la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. En tal sentido, se señala que la misma tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición; el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; las dilaciones normales de todo proceso judicial, que pudiera verse como una suerte de retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor, al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio, bien por los hechos que en este caso los demandados puedan realizar durante el curso del presente proceso, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de lo que aquí se demanda, puesto que incluso pudiera realizar actos de disposición y proceder a gravar el bien objeto de venta e incluso, trasladar su propiedad.
En ese sentido, se debe acotar que el presente proceso se ventilará por las reglas del procedimiento ordinario el cual, supone, una serie de actos procesales que presupone que, en el tiempo, el presente proceso será prolongado.}
Adicionalmente debo señalar que la parte demandada, actualmente se encuentra ofertando el inmueble a la venta a través de la inmobiliaria Rent-A-House, cuyo website disponible https://rentahouse.com.ve/comercial_en_venta_en_barquisimeto_en_centro_rah-25-16809.html ; y en el cual tiene ofertado el inmueble en 165.000 USD y cuya impresión acompaño a la presente marcada como ANEXO 16.
Igualmente señalo que al pasar por el sector fue tomada fotografía donde se evidencia la publicidad del mismo. ANEXO 17.
Por tanto, el espacio de tiempo desde la deducción de la presente demanda hasta su resolución definitiva, permite inferir que el espacio de tiempo será prolongado. Y el hecho de no obtener la providencia cautelar, podría hacer nulo el derecho de propiedad que ostenta mi representado sobre el bien objeto de negociación; por lo que la dilación normal del presente proceso sería perjudicial para su derecho en caso de no ser decretada la medida que más adelante se solicitará.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el FUMUS BONI IURIS. Este requisito confirma la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud con respecto a la pretensión; correspondiéndole al Juez el análisis de los recaudos y los elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, se tiene que de las documentales producidas con el presente escrito, se demuestra lo siguiente:
1) Es el caso que en un primer momento se realizó una opción a compra sobre el inmueble por un espacio de tiempo de 6 meses. (Anexo 1)
2) Se elaboró un contrato de venta en el cual se dejó constancia del pago del 75 % del valor del inmueble, estando pendiente la protocolización y en cuyo momento se cancelará el resto del saldo del precio. (Anexo 3)
3) Se acompañan copia del dinero cancelado al demandado y cuya firma aparece en los mismos. (Anexo 4 al 15)
Así pues, ab initio y realizando un mero cálculo de probabilidad, este Tribunal puede constatar la apariencia del buen derecho reclamado, puesto que, efectivamente existe una venta que debe ser perfeccionada con el otorgamiento del documento definitivo de venta; de lo cual se deduce la apariencia del buen derecho que ostento para reclamar en estrados la presente pretensión.
Corolario de lo anterior, demostrada la urgencia del caso y el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del sistema cautelar ordinario; e invocando además la decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez:”...el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla...”, que exige del Juez el decreto de las medidas cautelares una vez hayan sido acreditados los extremos exigidos en la ley, de acuerdo a como se ha hecho en el presente capítulo.
Por tal motivo, solicito a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Casa ubicada en la carrera 17 esquina calle 31, distinguida casa y parcela con el N° 30-115, consistente en una casa construida sobre terreno propio, incluyendo las paredes de adobe que conforman los linderos NORTE y ESTE y que miden TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (314,83 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Inmueble de Elías Bujana en línea de 12,09 metros; ESTE: Inmueble de la sucesión de Elías Bujana en línea de 25 mts; SUR: Carrera 17, que es su frente, en línea de 10,98 mts; y OESTE: Calle 31, en línea de 24,17 mts. El cual le pertenece al demandado según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 23-04-2012, bajo el N° 2012.351, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 363.11.2.2.4777 y correspondiente al folio real del año 2012. (Anexo 2)

Es de destacar que, pese a estar satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar por considerarse la menos gravosa para efectos de ejecución.
Por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos…”

-III-
CONSIDERACIONES.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señaló el fumus bonis iuris, el cual se evidencia de un primer momento se realizó una opción a compra sobre el inmueble por un espacio de tiempo de 6 meses. (Anexo 1); De un contrato de venta en el cual se dejó constancia del pago del 75 % del valor del inmueble, estando pendiente la protocolización y en cuyo momento se cancelará el resto del saldo del precio. (Anexo 3) y de la copia del dinero cancelado al demandado y cuya firma aparece en los mismos. (Anexo 4 al 15), del cual emerge la presunción grave del derecho que reclama (téngase en cuenta que su valoración de efectúa de forma apriorística) , llenándose así el primer requisito invocado. Respecto al periculum in mora, está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, hace incierta la fecha en la que pueda verse materializada su petición; por lo que, solicita las cautelares a los fines de garantizar las resultas del juicio, ante el peligro inminente de que presuntamente actualmente se encuentra ofertando el inmueble a la venta a través de la inmobiliaria Rent-A-House, cuyo website disponible:
https://rentahouse.com.ve/comercial_en_venta_en_barquisimeto_en_centro_rah-25-16809.html
; y en el cual tiene ofertado el inmueble en 165.000 USD y cuya impresión acompañó a la presente marcada como ANEXO 16 e igualmente señaló que al pasar por el sector fue tomada fotografía donde se evidencia la publicidad del mismo. ANEXO 17, por lo que, de acuerdo a ello, obra en la convicción de esta juzgadora para acreditar, cuando menos presuntivamente, el peligro en el retardo en la decisión de mérito, llenándose así el segundo requisito invocado, y al no decretar la medida requerida se podría violar la tutela judicial efectiva al no garantizar el efecto típico de la sentencia y de allí se evidencia la necesidad de acordar la medida solicitada, con la advertencia de que en lo que respecta al bien: una casa ubicada en la carrera 17 esquina calle 31, distinguida casa y parcela con el N° 30-115, consistente en una casa construida sobre terreno propio, incluyendo las paredes de adobe que conforman los linderos NORTE y ESTE y que miden TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (314,83 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Inmueble de Elías Bujana en línea de 12,09 metros; ESTE: Inmueble de la sucesión de Elías Bujana en línea de 25 mts; SUR: Carrera 17, que es su frente, en línea de 10,98 mts; y OESTE: Calle 31, en línea de 24,17 mts. El cual le pertenece al demandado según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23-04-2012, bajo el N° 2012.351, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 363.11.2.2.4777 y correspondiente al folio real del año 2012. Así se decide.-
-IV-
DECISION.
Por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una casa ubicada en la carrera 17 esquina calle 31, distinguida casa y parcela con el N° 30-115, consistente en una casa construida sobre terreno propio, incluyendo las paredes de adobe que conforman los linderos NORTE y ESTE y que miden TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (314,83 mts2) cuyos linderos son: NORTE: Inmueble de Elías Bujana en línea de 12,09 metros; ESTE: Inmueble de la sucesión de Elías Bujana en línea de 25 mts; SUR: Carrera 17, que es su frente, en línea de 10,98 mts; y OESTE: Calle 31, en línea de 24,17 mts. El cual le pertenece al demandado según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 23-04-2012, bajo el N° 2012.351, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 363.11.2.2.4777 y correspondiente al folio real del año 2012, propiedad de YAMIL ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.565.415; SEGUNDO: Líbrese el respectivo oficio al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
Seguidamente se procedió a librar oficio participando a la Oficina de Registro respectiva, bajo el N° 686/2025.-
LA SECRETARIA TEMP,

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

MMJE/RJRC/