REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2022-000034
PARTE DEMANDANTE: firma mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A (CICA), firma de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil que originalmente se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, el 03 de Junio de 1976, bajo el N° 264, Folio 77 Vto al 80 Fte, del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, Modificados sus Estatutos, ante el mismo despacho el 28 de junio de 1976, bajo el N° 8, Folios Vto 31 al 33 Fte del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, modificado sus estatutos por Aumento de Capital, según asiento hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 30 de Noviembre de 1981, bajo el N° 51, Tomo 3h, según Asamblea General Ordinaria N° 15, celebraba el 18 de Noviembre de 1983, inscrita en el Registro Mercantil en el Tomo 2B, Bajo el N° 2.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 Septiembre de 2012, bajo el N° 26, Tomo 114-A, representada por el ciudadano MARIO RAFAEL RAMOS DREYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.366.812.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.267, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, I.P.S.A., no. 131.343, CARLOS PASTOR ROS ABRAHAM, I.P.S.A., No. 307.598 y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, I.P.S.A., No. 29.566, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICION A LA EJECUCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 05/12/2022, se inició el presente juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por medio del escrito libelar consignado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (C.I.C.A) en contra de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 20/01/2023 se admitió la presente acción por vías del procedimiento ordinario.
En fecha 23/05/2025, comparecieron ante la Secretaría de este Juzgado ambas partes a los fines de suscribir Transacción Judicial (fs. 119 al 124 I Pieza); siendo impartida la correspondiente homologación por medio de Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva en fecha 26/05/2023.
En fecha 07/06/2023 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Provisorio Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez, y se procede en ese mismo auto a declarar firme la sentencia de fecha 26/05/2023.
En fecha 08/11/2023 se recibe escrito del apoderado judicial de la parte demandante, presentando aclaratoria de la transacción efectuada entre las partes en fecha 23/05/2023.
En fecha 17/11/2023, este Juzgado libro boleta de notificación a la parte accionada a los fines de que manifieste lo conducente referente al escrito de aclaratoria presentado por el demandante. En fecha 23/11/2023, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito dándose por notificado en la presente causa y manifestando estar de acuerdo con la aclaratoria presentada.
En fecha 05/02/2024, este Juzgado dictó auto resolutorio a los fines de tener la aclaratoria presentada por la representación judicial del demandante como parte integrante de la homologación dictada en fecha 26/05/2023 por este Juzgado (fs. 165 y 166 I Pieza).
En fecha 07/08/2024 se aboca al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, ordenando librar boleta de notificación a ambas partes.
En fecha 14/02/2025, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito solicitando se sirva suspender parcialmente la medida cautelar de Prohibición que afecta el lote de terreno identificado en la cláusula segunda de la transacción suscrita en la presente causa, por cuando se procederá a protocolizar la Sentencia de fecha 26 de mayo del año 2023 en la cual se imparte la homologación a la referida transacción judicial.
En fecha 17/02/2025, la representación judicial del demandante, presento escrito solicitando se acuerde la ejecución de la transacción pasada en autoridad de cosa Juzgada, en razón de encontrarse vencido el lapso previsto en la transacción sin que la parte demandada diera cumplimiento en los términos acordados.
En fecha 24/02/2025 la representación judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a la solicitud de ejecución forzosa realizada por el demandante de autos y solicitando sea aperturado la incidencia de conformidad con el artículo 533 del Código de procedimiento Civil; asimismo fue solicitada la celebración de una audiencia conciliatoria.
En fecha 27/02/2025, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para celebrar audiencia conciliatoria entre las partes. En fecha 17/03/2025, siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia que ambas partes de común acuerdo solicitan un lapso de sesenta (60) días calendarios para la formal entrega de las casas acordadas en la transacción.
En fecha 11/04/2025, la representación judicial de la parte demandada presento escrito a los fines de hacer contar la finalización de los compromisos asumidos por su mandante en la audiencia conciliatoria.
En fecha 12/05/2025, la parte demandada por medio de su apoderado judicial presento escrito a los fines de hacer constar el otorgamiento de la cedula de habitabilidad provisional otorgada por la dirección de Planificación y desarrollo urbano de la alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara. Asimismo informó que en atención a la Emergencia Eléctrica Nacional solicita le sean otorgados un lapso de 60 días calendarios para el cumplimiento de las demás actividades contenidas en la audiencia conciliatoria.
En fecha 20/05/2025 la parte demandada consigno escrito dejando constancia de haber finalizado con los compromisos adquiridos en la audiencia conciliatoria.
En fecha 27/05/2025, este Juzgado dictó auto ordenando la notificación de la parte demandante a los fines de que manifieste si conviene o no en el otorgamiento del lapso de 60 días calendarios solicitados por el demandado en diligencia de fecha 12/05/2025. En fecha 10/06/2025 la representación judicial del demandante presento escrito negándose al otorgamiento del lapso solicitado por el demandado.
En fecha 18/06/2025, este Juzgado dictó auto fijando oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual fue celebrada en fecha 30/06/2025, dejándose constancia en acta que ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa y sea fijado una nueva oportunidad para la celebración de otra audiencia conciliatoria; procediendo este Juzgado a acordar lo solicitado.
En fecha 14/07/2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia en autos que ambas partes acordaron prolongar la misma para el día 28 de Julio del 2025.
En fecha 25/07/2025, el apoderado judicial del accionante presento escrito anexando fotografías con el objeto de demostrar la continuidad de inhabitabilidad de la bienhechuría la cual la demandada alega como terminada.
En fecha 28/07/2025, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes, por medio de la cual se deja constancia que la parte demandada exhibió gaceta oficial expedida por el Municipio Palavecino y manifiesta haber dado cumplimiento total al contenido de la transacción judicial;por su parte el accionante manifiesto mantener su postura de inconformidad y solicita que sea el Tribunal quien se pronuncie al respecto.
En fecha 04/08/2025, este Juzgado dictó auto dejando constancia que en aras de dilucidad lo alegado por ambas partes en relación al cumplimiento de la transacción, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el articulo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse desde el día de despacho siguiente al 04/08/2025; asimismo se procedió en ese mismo acto a providenciar los escritos probatorios presentados de forma anticipada por ambas partes.
En fecha 06/08/2025, se admitió la prueba atípica presentada por el accionante. En fecha 16/09/2025, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de nueve (09) días de despacho para la publicación de la sentencia.
-II-
DE LA OPOSICION A LA EJECUCIÓN.
La presente incidencia surge de conformidad con lo establecido en el artículo533 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición a la ejecución forzosa realizada por la representación judicial del demandado de autos en fecha 24/02/2025 y; vista la imposibilidad de una conciliación entre las partes se procedió a aperturar la presente incidencia.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la controversia surgida en la presente causa deriva de la ejecuciónde la transacción suscrita entre las partes de forma libre y voluntaria en fecha 23/05/2023 y homologada mediante sentencia en fecha 26/05/2025. En consecuencia, se procede a esgrimir los alegatos presentados por ambas partes:
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Encontrándose la presente causa en fase de ejecución de la transacción suscrita entre las partes en fecha 23/05/2025, el abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento formal oposición a la solicitud de ejecución forzosa solicitada por el demandante CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA), en los siguientes términos:
En primer lugar, alega que en lo que se refiere al particular primero de la transacción en el cual se convino hacer entrega de cinco (5) casas signadas con los No. V-37, V-38, V-39, V-40 y V-41; manifestó que las mismas se encuentran ejecutadas físicamente para la entrega definitiva, en espera de que La Alcaldía del Municipio Palavecino realice la entrega de la Habitabilidad Final; asimismo alega que los servicios de HidroLara y Corpoelec serán conectados una vez se protocolice el documento de propiedad ante el registro y se haga la debida solicitud de servicios públicos ante las instituciones.
Del mismo modo, señala que para poder cumplir con los términos de la transacción, se requería que la parte accionante hiciera entrega de los siguientes recaudos: 1). Documento corregido del área del terreno donde se constituye Villa del Carmen I y Villa del Carmen II, por poseer el mismo errores de las coordenadas y cantidad de terreno; 2)- Se encuentran a la espera de la corrección del terreno (22796.47 mts2). 3)- que la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES, otorgue el documento definitivo de propiedad del terreno 2246mts2, donde ellos son los únicos propietarios. 4)- Acta de entrega de las 2 casas de Villa del Carmen II y Terreno firmada en el 2024; ello a los fines de realizar los trámites necesario ante la Alcaldía.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
En virtud de la oposición a la ejecución forzosa planteada por la parte demandada, procedió el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, a realizar los siguientes alegatos:
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que, el objeto de a acción es el cumplimiento del acuerdo transaccional suscrito, el cual posee carácter de autoridad de Cosa Juzgada. En este sentido, señala que la cláusula segunda del acuerdo transacción celebrado, establece que se haría entrega del lote de terreno a CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., (CICA), en plena propiedad parta que disponga y haga uso del lote de terreno en DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (22.796,47 mts2), vendido según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 04/12/2014, anotado bajo el No. 2014.1880, Asiento Registral 1; el cual debe ser devuelto según el acuerdo transaccional debidamente desalojado de cosas, escombros, maleza, montes y limpio de cualquier objeto que se encuentre en el lote de terreno; así como también solvente con los impuestos inmobiliarios correspondientes a la Alcaldía del Municipio Palavecino y Simón Plana, para proceder a la protocolización del inmueble pasando su representado CICA a ser el propietario.
De esta forma, arguye que la oposición planteada por la demandada está dirigida a retardar la ejecución de la transacción; ya que el argumento de la demandada relacionado a la falta de habitabilidad resulta irrelevante según consta en las copias consignadas por el mismo demandado, las cuales son impugnadas por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto alega que la misma no corresponde al lote de Terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (10.744,48 Mts2).
En otro orden de ideas, alega la representación judicial del demandante que la accionada condicionada el cumplimiento de la transacción al manifestar que su representada está obligada a entregar documento de propiedad definitivo, cuando la realidad es que ella la propietaria del lote de terreno como consta de documento fundamentado de la acción de cumplimiento. Así pues, arguye que lo referente a la realización de las correcciones del lote de terreno de 22.796,47 mts2, es falso, toda vez que su representado (C.I.C.A) no es el propietario de ese lote de terreno sino la demandada, aunado a ello, manifiesta que el mismo no es un punto controvertido.
En lo relacionado a la entrega de dos (2) casas en la etapa II, señala el demandante que el mismo es falso, pues alega que las mismas siguen siendo propiedad de la demandada, y no se ha realizado el registro de las mismas por la desidia. Del mismo modo, señala de falso el alegato realizado por el demandado referente a los requisitos exigidos por la Alcaldía; siendo así incumplidas las clausulas tercera, cuarta, quinta y Sexta de la transacción suscrita entre las partes.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgado evidencia que dentro de la oportunidad para la presentación de escritos probatorios, conforme lo establece el artículo 607 del código de procedimiento civil, ambas partes presentaron escritos probatorios.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
• Merito favorable de autos de la Sentencia que imparte la homologación a la transacción celebrada en fecha 23/05/2023. Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Prueba libre consistente en Fotografías (fs. 54 al 60 II Pieza). Se observa que la misma hacen referencia a un lote de terreno y edificaciones de las cuales no se puede corroborar su ubicación, razón por la cual este Juzgado se abstiene de otorgar valor probatorio.-
• Prueba de Informe dirigida a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, evacuado mediante oficio No. 573/2025 de fecha 05/08/2025. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del medio probatorio que existe en los archivos llevados por esa oficina solvencia municipal del inmueble No. 047744 de fecha 01-03-2017, con código catastral No. 13-06-01-000-017-PVR-920-000-000-000 a nombre de Construcciones y Suministro EL Viñatero C.A., Asimismo respecto al segundo particular de información solicitada, consistente en que informen si el parcelamiento corresponde a un lote de terreno de 4.525,13mts aproximadamente, ubicado en la ciudad de Cabudare, perteneciente a la empresa Construcciones y Suministros El Viñatero C.A., la dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, declaro que según plano identificado como T-3, si corresponde a ese metraje aproximadamente, sin embargo el mismo no está ubicado en la Parroquia Agua Viva. Respecto al particular identificado con el No. 8, informa la referida dirección de planificación y desarrollo urbano que de acuerdo al plano identificado como T-3, no se encuentran identificadas un total de 14 parcelas donde se edifican 14 viviendas, sino que el referido plano corresponde a 22 parcelas. Finalmente en lo referente al punto identificado como 9, señala que sobre ese lote fue expedida una resolución No. DPDU-TOP-001-2025 HABITABILIDAD -2025, correspondiente a cinco viviendas unifamiliar continúas de 108,00 m2, identificadas como 33, 34, 35,36 y 37 ubicadas en el lote de terreno de 4.525,13m2, del proyecto aprobado en Resolución No. DPDU-AVU-008-2017, correspondiente al Conjunto Residencial Villas Del Carmen, ubicado en el sector la mata, Avenida Universidad, parroquia Cabudare, Municipio Palavecino.
• Prueba de Informe dirigida a la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, evacuado mediante oficio No. 574/2025 de fecha 05/08/2025. Se desecha por cuanto no consta en autos la resulta de referido medio de prueba, y no surte su resulta información relevante sobre el cumplimiento de los acuerdos transaccionales. Así se decide.-
• Inspección Judicial en la Urbanización La Mata, Parroquia Agua Viva de la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, conjunto residencial VILLAS DEL CARMEN. Este Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2025, se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado que los inmuebles no se encuentran con identificación o numeración; asimismo se dejó constancia que existen dos lotes de terreno dentro del área general del conjunto inspeccionado, poseyendo el lote del norte, escombros de tierras y una maquinaria retroexcavadora, sin actividad alguna; igualmente en el lote sur, fueron observado escombros y tierra sin ninguna construcción.
• Prueba testimonial del ciudadano RAFAEL HUMBERTO CASTEJON, titular de la cedula de identidad No. V-4.374.469.se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento, desprendiéndose de la testimonial que el referido ciudadano declaro que la empresa constructora y suministros viñateros deposito materiales de escombros, desechos, materiales de construcción y tierras producto del corte de tierras de terraseo hecha por las maquinas.
• Prueba Atípica contenida en un dispositivo de almacenamiento USB (PENDRIVE). Este Juzgado procedió a conectar el referido dispositivo Pendrive a los equipos institucionales a los fines de valorar y estudiar el medio probatorio, observándose que el mismo no poseía archivo alguno adjuntado por lo cual no puede ser objeto de valoración. Así se establece. En consecuencia se ordena el resguardo nuevamente en Caja Fuerte del dispositivo de almacenamiento USB (PENDRIVE) color verde, marca Kingston DT101 G2 de 64Gb.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• Copia simple de la Resolución No. DPDU-TOP-001-2025, Habitabilidad 2025, emanada por la Alcaldía del Municipio Palavecino en la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano (fs. 42 al 44 II Pieza). El medio probatorio fue impugnado por la parte contraria, no siendo ratificada por el accionante de autos. Sin embargo, se evidencia de la resultas recibas en fecha 08/09/2025 de la Alcaldía del Municipio Palavecino, dirección de planificación y desarrollo urbano que fue remitido como anexo la referida resolución, de la cual se evidencia fue otorgada la habitabilidad parcial a las viviendas unifamiliares Nos. 33, 34, 35, 36, y 37 del proyecto Conjunto Residencial Villas del Carmen.
• Impresión del correo con asunto PAGO Única, de fecha 15 de mayo, dirigido a la dirección e-mail mavmerimad@gmail.com (FS. 45). Se desecha por no ser promovida de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas
• Copia simple de Operación bancaria con números de Referencia 513994463272 y 51401864087, la primera de fecha 19/05/2025 y la segunda de fecha 20/05/2025 (fs. 46). Se desecha por no ser promovida de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
• Copia Simple de la Gaceta Municipal de Palavecino, Gaceta Extraordinaria No. 3.113 de fecha 25/07/2025 (fs.47 al 49). Fue impugnada por la parte contraria; sin embargo, se evidencia de la resultas recibas en fecha 08/09/2025 de la Alcaldía del Municipio Palavecino, dirección de planificación y desarrollo urbano que fue remitido como anexo la referida resolución, de la cual se evidencia fue otorgada la habitabilidad parcial a las viviendas unifamiliares Nos. 33, 34, 35, 36, y 37 del proyecto Conjunto Residencial Villas del Carmen.
• Prueba de Informe dirigida a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara evacuado mediante oficio No. 575/2025 de fecha 05/08/2025.Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del medio probatorio querespecto a la aprobación de los permisos de habitabilidad de las viviendas signadas con los Nos. V-37, V-38, V-39, V-40, y V-41, fue otorgada la habitabilidad a la vivienda identificada con el No. 37 según resolución No. DPDU-TOP-001-2025 HABITABILIDAD 2025, correspondiente a cinco viviendas unifamiliar continuas de 108,00m2, identificadas con los números del 33 al 37, correspondiente al Conjunto Residencial Villa del Carmen. Respecto a la información solicitada referente a los permisos de limpieza y movimiento de tierra para los lotes de terreno de 10.747,48m2 y 2.246,36 m2; fue informado a este despacho que dicha información corresponde al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua.
• Prueba de Informe dirigida Oficina de Registro Público, del Municipio Palavecino y Simón Planas, del estado Lara evacuado mediante oficio No. 576/2025 de fecha 05/08/2025. Se desecha por cuanto no consta en autos la resulta de referido medio de prueba, y no surte su resulta información relevante sobre el cumplimiento de los acuerdos transaccionales. Así se decide.-
• Inspección Judicial en la Urbanización La Mata, Parroquia Agua Viva de la Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, conjunto residencial VILLAS DEL CARMEN. Este Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2025, se constituyó en la dirección antes señalada, a fin de evacuar la misma, por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado que las viviendas unifamiliares cuentan con sistema de drenaje, cloacas, se observó el poste y transformador, a lo cual la notificada informó que Corpoelec no hace la conexión de los servicios hasta tanto se tengan los contratos correspondientes. Asimismo, se dejó constancia de la viabilidad de calle de concreto; igualmente el tribunal observó la presencia de escombros en cúmulos.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente incidencia tiene por objeto resolver la oposición a la ejecución forzosa de la Transacción suscrita en fecha 23/05/2025 y homologada por este Juzgado mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en fecha 26/05/2025; observando quien aquí decide que el accionante de autos manifiesta en su escrito de contestación a la oposición que existe un incumplimiento de las clausulas Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de la transacción judicial.
Ahora bien, por cuanto los puntos controvertidos a decir correspondenalcumplimiento o no la transacción en los términos acordados por ambas partes, considera necesario quien aquí decide citar las clausulas señalas por el accionante como incumplidas a los fines de dilucidar junto los medios probatorios cursante en autos si efectivamente existe o no un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A.
“TERCERO: La parte demanda, la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑETERO C.A., antes identificada, se compromete a entregar, el lote de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (10.747,48Mts2), antes descritos, que devuelve, debidamente desalojado de cosas, escombros, maleza, montes y limpio de cualquier otros objetos que se encuentre en dicho lote de terreno, para el momento en que lo requiera consolidada de inversiones c.a., o bien para el caso que disponga utilizarlo para cualquier actos de disposición o enajenación, así como también solvente en los impuestos inmobiliarios corresponde a la alcaldía de Municipio Palavecino y Simón Plana del estado Lara. De igual forma la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., antes identificada, se compromete con consolidada de inversiones c.a., al momento que esta lo requiera, a quitar los escombros, maleza, montes y cualquier otros objetos, que se encuentren sobre el lote de terreno ubicado en el AnguloNor-este de una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2.246,36 MTS2), con los linderos siguientes NORTE: con prolongación Avenida universidad, de por medio urbanización chucho Briceño III, SUR:Con calle interna de los terrenos propiedad de Consolidada de Inversiones C.A., ESTE:Con terrenos propiedad de consolidada de Inversiones C.A., (cica) y OESTE: Con la urbanización Blanquita de Pérez, que está destinado a la construcción de un MERCAL, y dichos escombros fueron depositado por la empresa constructora, con ocasión a los movimientos de terrenos ejecutados para la construcción de la urbanización Villa del Carmen I y la empresa constructora se compromete a limpiarlo. CUARTO: Se conviene que la empresa demandadaCONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A, antes identificada, hará entrega a la CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A (CICA), representada por su presidente ciudadano CARLOS ANTONIO BERECIARTU ARGÜELLES, antes identificado, de las viviendas signadas con los N° V-37, N°V-38, N° V-39, N° V-40, N° V-41, para el 20 de Diciembre de 2024 fecha inclusive, debidamente terminadas, que se identifican en los planos anexos, sin revestimiento de pisos y paredes y con todos los servicios de cloacas, drenajes, electricidad y vialidad; cada vivienda está distribuida así: Planta baja: Sala, cocina, comedor, lavandería y un medio baño, Planta Alta: escalera, tres (3) habitaciones, dos (2) baño. La demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A, antes identificada, se compromete que una vez terminada las casa con todos los servicios de cloacas, drenajes electricidad y vialidad, cumplirá con el trámite correspondiente a la aprobación, por parte de los organismos administrativos de la alcaldía del Municipio Palavecino y Simón Plana del estado Lara, del permiso de habitabilidad y solvencia respectiva, requerido para la protocolización ante el registro subalterno respectivo. QUINTO: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A, (CICA), antes identificados, atraves de su apoderado judicial, declara que acepta la oferta plateada por la parte demandada y que una vez cumplido con el presente convencimiento establecido en este documento se dejara constancia en autos del cumplimiento y se tendrá por extinguidas todas y cada una de las obligaciones y acciones pretendidas, en el asunto KH03-V-22-34 (manual 4937); SEXTO: a los fines de garantizar el cumplimiento del presente convencimiento se acuerda que el lote de terreno de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (7.595,2Mt2) cuadrados aproximadamente, cuyo linderos coordenadas están reflejados en el plano topográfico que se anexa en copia simple y que es parte integrante del convenimiento, parcelado, delimitado según documento protocolizado documento registrado por ante el registro subalterno del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 4 de Diciembre de 2014, anotado bajo el N° 2014.1880, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.4043 y correspondiente al Libro de folio real del año 2014, aproximadamente, identificado en la cláusula Primera de este acuerdo, donde se encuentran las viviendas signadas con los Nos. V-31, V-32, V-33, V-34, V-35, V-36, V-42, V-43, V-44, V-45, V-46, V-46, V-48, V-49, V-50, V-51, V-41, que están en construcción, cada una correspondiente con un área de terreno de 102mts2, quedan gravadas con medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, hasta el término de cumplimiento de este acuerdo pactado. Es entendido que en caso que la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A, en el transcurso del lapso pactado entregue parcialmente alguna vivienda, se acuerda proceder a levantar la medida cautelar sobre algunos de los lotes de terrenos donde se encuentra las viviendas dada en garantía antes identificada, hasta la el cumplimiento total y definitivo de la parcelas de terreno y viviendas distinguidas con los Nos: N° V-37, N° V-38, N° V-39, N° V-40 y N° V-41, terminada con todos los servicios de cloacas, drenajes electricidad y vialidad, para el 20 de Diciembre de 2024, fecha inclusive e identificadas en el particular CUARTO de este convenimiento”.
En este sentido, al realizarse un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no cursa en autos pruebas suficientes que permitan suponer el cumplimiento de las clausulas establecidas en el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en fecha 23 de mayo del año 2023, toda vez, que si bien es cierto alega el apoderado judicial de la parte demandada fue otorgada la cedula de habitabilidad provisional otorgada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, según resolución No. DPDU-TOP-001-2025, de fecha 07/05/2025; no es menos cierto que de acuerdo a las resultas de informe recibida en este Juzgado por la mencionada dirección de planificación y desarrollo urbano, se evidencia que la referida resolución otorga la habitabilidad provisional a las viviendas unifamiliares identificadas con los números 33, 34, 35, 36 y 37, del Proyecto Conjunto Residencial Villas del Carmen; dejándose constancia en el particular segundo de la referida resolución, que “queda por relacionar la habitabilidad de las viviendas No. 31, 32 y desde la 38 a la 52”.
De acuerdo a la referida resulta, mal podría alegar la representación judicial de la parte accionada que fue otorgada la habitabilidad de acuerdo a lo acordado en la transacción judicial, toda vez que en la cláusula Cuarta fue pactado entre las partes que la demandada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., haría entrega a CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A (CICA), las viviendas identificadas con los Nos. V-37, V-38, V-39, V-40 y V-41. Del mismo modo, constato este Juzgado en la inspección Judicial realizada en el Conjunto Residencial VILLAS DEL CARMEN I, ETAPA II, que las viviendas cuentan con sistema de drenaje, cloacas, se observó el poste y transformador; sin embargo, no se encuentra activo el servicio de electricidad esto parte del acuerdo establecido en la transacción de fecha 23/05/2023; por lo cual podría establecerse que existe un cumplimiento parcial en lo referente a la cláusula cuarta de la mencionada transacción.
Asimismo, en lo que se refiere a la entrega del lote de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (10.747,48Mts2) libre de cosas, escombros, maleza, monte y limpio de cualquier otro objeto que se encuentre en dicho terreno; no cursa en el expediente documento que acredite la entrega efectiva del referido terreno, asimismo en la referida inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 08/08/2025, se constató que en el terreno habían escombros de tierra y maquinaria; por lo cual si bien el apoderado judicial de la parte accionada alego que la maleza y escombros requieren de la permisologia por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, no se observa en las actas que conforman el expediente prueba suficiente que permita acreditar la realización del trámite ante el referido organismo público.
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada, manifestó en lo referente a la factibilidad técnica de Corpoelec para servicios de electrificación, el mismo seria conectado una vez se protocolice el documento de propiedad ante el registro y el nuevo propietario realice la debida solicitud de servicio público, sin embargo, la demandada de autos no aportó medio probatorio suficiente para demostrar que la Empresa Energía Eléctrica CORPOELEC, requiere la para la activación del servicio público la protocolización del documento de propiedad, siendo carga de las partes demostrar los hechos alegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, considera quien aquí decide, que la transacción judicial suscrita entre las partes de forma libre y voluntaria en fecha 23 de mayo del año 2023, no fue cumplida en su totalidad; tal y como manifestó el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., toda vez, que no se puede verificar de las instrumentales cursante en autos que haya sido realizada la entrega formal del lote de terreno de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (10.747,48Mts2), en los términos acordados, ello en virtud que al realizar este Juzgado la inspección judicial solicitada como medio probatorio por ambas partes, pudo constatar la presencia de escombros y una maquinaria en la referida área.
Asimismo en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional ambas partes acordaron que la sociedad mercantil demandada entregaría a la demandante las viviendas signadas con los Nos. Del V-37 al V-41; a pesar de ello, no consta en actas que las mismas posean constancia de habitabilidad, únicamente la vivienda No. 37, según Resolución No. DPDU-TOP-001-2025 de fecha 07/05/2025. En consecuencia se declara improcedente la oposición a la ejecución, pues no fueron debidamente probadas la realización de las gestiones necesarias para el cumplimiento total de la transacción. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Oposición a la Ejecución Forzosa planteada por el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado No. 31.267, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS EL VIÑATERO C.A., identificada en autos. En consecuencia se ordena la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA de la transacción judicial homologada en fecha 23 de mayo de 2023, la cual reviste el carácter de cosa juzgada, conforme a los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza ejecutiva de la transacción homologada.
Se condena en costas al demandado de autos por haber resultado totalmente perdidoso.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Se dejó copia y se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMP.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ



MMJE/RJRC/mdn.-