REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001180
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintisiete 27 de Abril de 1965, bajo el N° 52, del libro de comercio adicional N° 1, folios 198 fte al 203, con Registro de Información Fiscal J-07501338-7, representada por el ciudadano HERNÁN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.317.582.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.808
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil YSKA, C.A, con Registro de Información Fiscal J-297191330, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 84-A, de fecha diecinueve (19) de Junio del 2013, representada por su directora YRMA SASSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.317.092.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se originó el presente juicio con motivo de acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 18 de octubre de 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, y en fecha 11 de noviembre de 2024 previa consignación de fotostatos respectivos, se ordenó librar compulsa de citación, dejando constancia en fecha 25 de noviembre de 2024 el alguacil de este Tribunal la práctica de la misma.
En fecha 10 de enero de 2025, la parte demandada debidamente asistida de la abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valvuena, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto aperturando lapso para la publicación de la sentencia.
Y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandante que en fecha 22 de marzo de 2023, suscribió un convenio de pago con la firma mercantil YSKA C.A, representada por su directora YRMA SASSO GONZALEZ, ampliamente ya identificadas, que dicho convenio estuvo regulado según las clausulas siguientes:
CONVENIDO DE PAGO
Entre CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, firma Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.965, bajo el numero 52, del libro de comercio adicional Nro. 1, Folios 198 fte. Al 203, representada en este acto por el Ciudadano HERNÁN RÁMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, medico, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-3.317.582, representación que ejerce en su condición de Presidente de la empresa, quien en lo adelante y para los efectos del presente convenio se denominará: “LA ACREEDORA”, y por la otra parte la Firma Mercantil YSKA, C.A, R.I.F J-297191330, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Bajo el Nro41, Tomo 84-A, de fecha 19-06-2013, representada en este acto por su Directora YRMA SASSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad V-7.317.092, quien en lo adelante y a los efectos del presente convenio se denominará “EL DEUDOR”, hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos un CONVENIO DE PAGO, que estará regulado por las Cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: “EL DEUDOR" declara, reconoce y acepta poseer una deuda al día de la firma del presente Convenio con “LA ACRREDORA” por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($ 1.940) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.47.025,00) que equivalen a CIENTO OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO (182,34) PETROS, por concepto de Canon de Arrendamiento y gastos de Condominio de la relación arrendaticia, y que dicha deuda data del 12-03-2020 hasta el 08-12-2022. CLÁUSULA SEGUNDA: “EL DEUDOR” promete el pago a “LA ACREEDORA" en un lapso de nueve (09) meses por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES ($215,55) de los Estados Unidos de América de manera mensual, cancelando los primeros 5 días de cada mes. CLÁUSULA TERCERA: "EL DEUDOR” se compromete a pagar la deuda, según la forma establecida en la Cláusula Segunda en Dólares de los Estados Unidos de América o en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al momento del pago. CLÁUSULA CUARTA: queda entendido y así lo acepta “EL DEUDOR” que la falta de pago de algunas de las cuotas establecidas en el presente convenio y/o vencido el plazo de pago, se tomará como incumplimiento y en consecuencia “LA ACREEDORA”, procederá judicialmente. CLÁUSULA QUINTA: Las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la Ciudad de Barquisimeto a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. En Barquisimeto a los 22 días del mes de marzo del año 2023.

En base a los artículo 631 del Código De Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, demanda a la Sociedad Mercantil YSKA C.A, representada por su directora YRMA SASSO GONZALEZ, ampliamente ya identificadas, por reconocimiento de contenido y firma y estima la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 303.580,85).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada tempestivamente presentó escrito de contestación a la demanda en la que alega que mantuvo una relación arrendaticia con la Clínica Razzetti por más de 10 años, bajo la buena fe, cordialidad y buena fe, sin embargo en el año 2020 que sobrevino la pandemia, que además de pérdidas irreparables, genero una seria de limitaciones que implicaban el cierre de los locales comerciales, en su caso el impacto económico fue considerable, que sin embargo en aras de preservar la buena fe, suscribió en fecha 08/11/2022, un acuerdo sobre la culminación de la relación arrendaticia, en el cual además de hacer formal entrega del inmueble arrendado que quedó desocupado en fecha 14/11/2022, se estableció su compromiso de pago por facturas pendientes desde febrero de 2020, a octubre 2022, cuyo monto era equivalente a mil ochocientos cuarenta y siete con setenta y ocho centavos de dólares americanos ($ 1847,78 $).
Que nunca ha desconocido el contenido y la firma ni el contenido del documento suscrito, que no ha saldado la deuda por circunstancias genas a su voluntad que repercutieron en su salud a los cuales le dio prioridad.
Desconoce la cuantía y los elementos en función de los cuales estableció dicho valor, por cuanto la deuda real es de mil ochocientos cuarenta y siete con setenta y ocho centavos de dólares americanos ($ 1847,78 $).
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consigno las siguientes documentales:
• Consignó marcado anexo “A” reproducción fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintisiete 27 de Abril de 1965, bajo el N° 52, del libro de comercio adicional N° 1, folios 198 fte al 203, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como prueba de identidad de la parte accionante. Así se valora.-
• Consignó marcado anexo “B” Copia fotostática del RIF bajo el N° J-0751338-7, con Nro. De comprobante 202203T0000059692225, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad de la parte accionante y se aprecia de la misma que constituye una empresa pública municipal. Así se valora.-
• Consignó marcado anexo “C” copia de cédula de identidad del representante legal de la empresa demandante, ciudadano HERNÁN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.317.582, se valora como identificación del representante legal de la parte demandada. Así se aprecia.
• Consignó marcado anexo “D” reproducción fotostática simple del acta extraordinaria de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, bajo el N° 16, Tomo 54 A, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como prueba de identidad de la parte accionante. Así se valora.-
• Consignó marcado anexo “E” reproducción fotostática certificada de instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, ya identificada a los abogados Esmeralda Guerrero, Marino Vacari y Eusebio Arends, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 263.760, 37.808, y 199.774, respectivamente, autenticado ante la notaría Pública Quinta en fecha 07/11/2016, anotado bajo el N° 20, tomo N° 190, folios 60 al 62. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados antes identificados, de la Sociedad Mercantil CLINICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, antes identificada parte demandante en el presente juicio.
• Consignó original de convenio de pago de carácter privado el cual no fue opuesto por la parte contra quien se produjo y fue reconocido por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
• Copia fotostática del RIF bajo el N° J-29719133-0, con Nro. De comprobante 201303P0000011111226, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora como prueba de identidad de la parte accionante y se aprecia de la misma que constituye una empresa pública municipal. Así se valora.-
• Copia fotostática del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil YSKA C.A con Registro de Información Fiscal J-297191330, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 84-A, de fecha diecinueve (19) de Junio del 2013, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como prueba de identidad de la parte accionante. Así se valora.-
Junto al escrito de contestación al parte demandada consigno el siguiente medio probatorio
• Consignó instrumento en copia simple de acuerdo de pago de carácter privado, el cual no fue opuesto por la parte contra quien se produjo, desprendiéndose que la misma no aporta elemento de convicción para la resolución de la presente litis que es el reconocimiento del instrumento inserto al folio treinta y siete marcado letra “F” el cual fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia la presente documental se desecha. y así se establece.-
En la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas la parte demandada no promovió prueba alaguna por su parte la parte accionante ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar la cual ya fueron valoradas ut supra.
-III-
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Constituyen un aforismo en el Derecho Procesal el hecho que el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, o lo probado en su oportunidad legal, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, corresponde el conocimiento de la presente causa al juicio de quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos previamente referidos sobre la pretensión planteada de reconocimiento de documento privado.
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica…”
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”

La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la firma mercantil YSKA C.A, representada por su directora YRMA SASSO GONZALEZ, antes ampliamente identificadas, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 22 de marzo del 2023, el cual tiene por objeto establecer CONVENIO DE PAGO, entre la demandante y demandada, regulando en su clausula primera: “EL DEUDOR" declara, reconoce y acepta poseer una deuda al día de la firma del presente Convenio con “LA ACRREDORA” por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($ 1.940) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.47.025,00) que equivalen a CIENTO OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO (182,34) PETROS, por concepto de Canon de Arrendamiento y gastos de Condominio de la relación arrendaticia, y que dicha deuda data del 12-03-2020 hasta el 08-12-2022. CLÁUSULA SEGUNDA: “EL DEUDOR” promete el pago a “LA ACREEDORA" en un lapso de nueve (09) meses por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES ($215,55) de los Estados Unidos de América de manera mensual, cancelando los primeros 5 días de cada mes. CLÁUSULA TERCERA: "EL DEUDOR” se compromete a pagar la deuda, según la forma establecida en la Cláusula Segunda en Dólares de los Estados Unidos de América o en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al momento del pago. CLÁUSULA CUARTA: queda entendido y así lo acepta “EL DEUDOR” que la falta de pago de algunas de las cuotas establecidas en el presente convenio y/o vencido el plazo de pago, se tomará como incumplimiento y en consecuencia “LA ACREEDORA”, procederá judicialmente. Fundamentando su acción en el artículo 631 del Código de Procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1364 del Código Civil, por lo que el trámite habido se encuentra ajustado a derecho.
Por su parte la demandada en su oportunidad de dar contestación a la demanda alega que no desconoce el instrumento, ni su firma, indicando que lo cuestionable es la forma como se realizará el pago, en la oportunidad de promover pruebas no promovió elemento probatorio alguno.
En este sentido la doctrina y jurisprudencia patria ha determinado que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 38, de fecha 26 de febrero de 2025, expediente 24-653, ratificando sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, y ratificado fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:

“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.

En este orden de ideas, esa juzgadora observa en el caso de autos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció el contenido y las firmas del documento anexado al escrito libelar, por tal motivo este Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
-IV-
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la Sociedad Mercantil CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, firma Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.965, bajo el numero 52, del libro de comercio adicional Nro. 1, Folios 198 fte. Al 203, contra la Firma Mercantil YSKA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Bajo el Nro41, Tomo 84-A, de fecha 19-06-2013. SEGUNDO: RECONOCIDO el DOCUMENTO PRIVADO de CONVENIDO DE PAGO suscrito Entre CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A, firma Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.965, bajo el numero 52, del libro de comercio adicional Nro. 1, Folios 198 fte. Al 203, representada en este acto por el Ciudadano HERNÁN RÁMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, medico, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-3.317.582, representación que ejerce en su condición de Presidente de la empresa, quien en lo adelante y para los efectos del presente convenio se denominará: “LA ACREEDORA”, y por la otra parte la Firma Mercantil YSKA, C.A, R.I.F J-297191330, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Bajo el Nro41, Tomo 84-A, de fecha 19-06-2013, representada en este acto por su Directora YRMA SASSO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cedula de Identidad V-7.317.092, quien en lo adelante y a los efectos del presente convenio se denominará “EL DEUDOR”, hemos convenido en celebrar como en efecto lo hacemos un CONVENIO DE PAGO, que estará regulado por las Cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: “EL DEUDOR" declara, reconoce y acepta poseer una deuda al día de la firma del presente Convenio con “LA ACRREDORA” por la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($ 1.940) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, equivalente a CUARENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.47.025,00) que equivalen a CIENTO OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO (182,34) PETROS, por concepto de Canon de Arrendamiento y gastos de Condominio de la relación arrendaticia, y que dicha deuda data del 12-03-2020 hasta el 08-12-2022. CLÁUSULA SEGUNDA: “EL DEUDOR” promete el pago a “LA ACREEDORA" en un lapso de nueve (09) meses por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLARES ($215,55) de los Estados Unidos de América de manera mensual, cancelando los primeros 5 días de cada mes. CLÁUSULA TERCERA: "EL DEUDOR” se compromete a pagar la deuda, según la forma establecida en la Cláusula Segunda en Dólares de los Estados Unidos de América o en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al momento del pago. CLÁUSULA CUARTA: queda entendido y así lo acepta “EL DEUDOR” que la falta de pago de algunas de las cuotas establecidas en el presente convenio y/o vencido el plazo de pago, se tomará como incumplimiento y en consecuencia “LA ACREEDORA”, procederá judicialmente. CLÁUSULA QUINTA: Las partes eligen como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la Ciudad de Barquisimeto a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. En Barquisimeto a los 22 días del mes de marzo del año 2023TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:07 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ





MMJE/RJRC/gom.-
EXP. KP02-V-2024-001180