REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002610
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARITZA COROMOTO LUCENA DE RABAN y YANNEBITH JOSEFINA LUCENA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NrosV-9.570.952 y V-11.587.714, de este domicilio, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ROSARIO VALERA y GREGORIO BARRAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 212.912 y 153.261, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ LUCENA, DIGLEIDY BEATRIZ HERNANDEZ INFANTE y ZORELY JOSEFINA HERNANDEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad NrosV-10.121.174, V-14.299.699 y V-16.956.571, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RAYMAR ELISA SEQUERA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.949
MOTIVO: INSQUISICIÓN DE PATERNIDAD
AUTO RESOLUTORIO (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
-único-
ACLARATORIA
En fecha 10/07/2025, este Tribunal dictó sentencia definitiva, en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha 16/09/2025, la parte accionante advirtió sobre la existencia de errores materiales de los cuales solicita su corrección.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente se incurrió en errores de forma que no afectan el fondo de lo decidido pero para sus actos de protocolización son necesario, por tal motivo, deben ser corregidos los errores de transcripción.
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Por tal motivo se realizan las siguientes rectificaciones y aclaratoria:
En virtud de los errores detectados en el fallo proferido por este Juzgado en fecha 10/07/2025, téngase el siguiente complemento:
• Donde se lee: JOSEGINA, téngase como correcto y léase JOSEFINA
• Donde se lee: ZORELUY, téngase como correcto y léase ZORELY
• Donde se lee: BRISEÑO, téngase como correcto y léase BRICEÑO
• Donde se lee: No. 991 de fecha 23 de septiembre del año 1966, téngase como correcto y léase No. 675 de fecha 19 de junio de 1963
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PROCEDENTE LA ACLARATORIA Y CORRECCIÓN DE TRANSCRIPCIÓN; por tal motivo:
• Donde se lee: JOSEGINA, téngase como correcto y léase JOSEFINA
• Donde se lee: ZORELUY, téngase como correcto y léase ZORELY
• Donde se lee: BRISEÑO, téngase como correcto y léase BRICEÑO
• Donde se lee: No. 991 de fecha 23 de septiembre del año 1966, téngase como correcto y léase No. 675 de fecha 19 de junio de 1963
En consecuencia téngase el presente auto resolutorio como complemento de la sentencia de fecha 10/07/2025. Cúmplase.-
Se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil las copias certificadas de la sentencia definitiva, con inserción del presente auto.
Se ordena librar oficios al Registro Civil Principal del Estado Lara y al Registro Civil del Municipio Moran, Parroquia Bolívar, del estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en las partidas de nacimiento Nos. 679 de fecha 16 de julio 1975 y No. 675 de fecha 19 de junio de 1963, en los Libros de Nacimientos llevados su despacho. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco 2025. Años 215° y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.
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