REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000061
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.396.768, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el No. 31.547, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.011.732.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTE.
Se aperturó el presente cuaderno separado en fecha 17 de Junio del año en curso (2.025), en virtud de la solicitud cautelar realizada por la accionante de autos dentro de su escrito libelar.
En fecha 09/07/2025, este Tribunal negó medida cautelar por no acreditarse requisitos de procedencia.
Mediante escrito de fecha 12/08/2025, la peticionante de la cautela reformula su solicitud y procede esta juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
Solicita la parte intimante de autos sea decretada medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 01, que forma parte del Centro Industrial Libertador, Cuerpo A, que se encuentra ubicado sobre un lote de terreno de mayor extensión que abarca una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS (2.566,27 Mts2) y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes lindero generales: Norte: en línea de ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros (85.40 mts) con terrenos ocupados por distribuidora Polar; Sur: en línea de ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros (85,40 Mts) con la Avenida Libertador; Este: en línea de treinta metros (30,00mts) con Distribuidora Polar y Oeste: en línea de treinta metros con diez decímetros (30,10 mts) con centro Industrial Libertador. Y el inmueble aquí señalado se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del centro comercial; Sur: Fachada Sur del centro comercial y escaleras para subir a la planta alta; Este: Fachada este del Centro Comercial y Oeste: Fachada Oeste del Comercial, escalera para subir a la planta Alta y Local No. 2.
A efecto de su solicitud, dicha abogada manifestó lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, como la prohibición de enajenar y gravar, son instrumentos procesales de naturaleza instrumental, provisional y accesoria, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están preordenados a asegurar la efectividad y el resultado práctico de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 03/05/2023, expediente: 22-647; y la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 25/10/2013, expediente: 13-0977. Su finalidad es evitar que la tardanza del proceso haga ilusoria la ejecución del fallo, garantizando así la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el decreto de una medida cautelar nominada, como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (prevista en el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia patria exigen la concurrencia de dos requisitos fundamentales, establecidos en el artículo
585 eiusdem:
La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
A continuación, se demostrará cómo en el presente caso se cumplen a cabalidad ambos requisitos, lo que justifica el decreto de la medida solicitada.
II. DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (FUMUS BONI IURIS)
El fumus boni iuris no exige una prueba plena y exhaustiva del derecho, sino una apariencia de buen derecho, un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, así lo ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 27/07/2015, expediente: 15-0319; y la sentencia de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06/06/2017, expediente: KP02-R-2017-000219.
En el caso de autos, mi Pretensión se fundamenta en el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales derivados de la gestión profesional que realicé en beneficio del ciudadano EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL.
Como Profesional del derecho, cumplí con todas y cada una de las inquietudes de mi ex cliente, dedicando mi tiempo, incluso en fines de semana y horas de la noche, para cumplir con mi patrocinio frente a la abogada de su exesposa, así como con los requerimientos propios de la gestión, realizando un trabajo intelectual que incluyó la redacción de una transacción para poner fin a la problemática que mantenían.
• La demostración de la prestación efectiva de los servicios y la aceptación tácita de los mismos por parte del cliente, constituye un elemento fundamental para acreditar el fumus boni iuris en los juicios de cobro de honorarios. La Jurisprudencia ha reconocido el valor probatorio de los contratos de servicios profesionales de abogados, especialmente cuando no son impugnados, para demostrar la relación contractual y la obligación de pago, así lo ha establecido la sentencia de la sala civil del tsj del 11/03/2020, expediente: 18-018; como la sentencia de juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito y trabajo del estado Carabobo, extensión puerto cabello,
16/10/2023, expediente: gp31-v-2023-000223dm.
Si bien es cierto que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales existe una fase declarativa y una ejecutiva (retasa), y que en la primera el quantum de la obligación no está determinado, la jurisprudencia también ha sostenido que la existencia del derecho al cobro puede configurarse con la demostración de las actuaciones profesionales y la relación con el cliente conforme a sentencia de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 24/02/2025, expediente: 7175, el juicio de intimación de honorarios. En el presente caso, la labor profesional desplegada, el tiempo invertido y la redacción de la transacción, constituyen elementos de convicción suficientes que hacen presumir la veracidad de mi derecho a percibir los honorarios correspondientes por los servicios prestados. La negativa del demandado a cancelar voluntariamente dichos honorarios, a pesar de la culminación de la gestión, refuerza la apariencia de buen derecho que me asiste.
III. DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM IN MORA)
El periculum in mora no se limita a la prueba de la insolvencia del demandado, sino que se configura por el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia sea infructuosa debido a la tardanza del proceso o a las actuaciones del demandado tendientes a burlar la efectividad del fallo Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 24/11/2023, expediente: 23-326; Ver sentencia de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del 01/03/2017, expediente: Dh12-X-2017-000003. Se trata de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, laintención de desmejorar la condición del demandante.
En el caso que nos ocupa, el periculum in mora se evidencia de manera clara y grave por las siguientes circunstancias:
La negativa del demandado a cumplir con sus obligaciones de pago de manera voluntaria, a pesar de haber recibido los servicios profesionales. Esta conducta denota una indiferencia hacia el cumplimiento de sus compromisos, lo que genera un fundado temor de que, de no decretarse la medida, el demandado pueda realizar actos de disposición sobre sus bienes para eludir la ejecución de una eventual sentencia condenatoria.
La existencia de otro proceso judicial en su contra, signado con el número KP02-M-2025-000047, que conforme al principio de notoriedad judicial se puede evidenciar por el sistema iures 2000, (anexo copia del auto de admisión, boleta de intimación, diligencia firmada, así como la Sentencia Interlocutoria en Juicio de cobro de Bolívares (vía intimatoria) (medida cautelar de Embargo Preventivo, marcada con la letra "A"). Este hecho es un indicio relevante de que el demandado es una persona que enfrenta múltiples litigios y, por ende, existe un riesgo elevado de que sus bienes puedan ser afectados por otras causas o que intente distraerlos para evitar el cumplimiento de sus obligaciones. La participación en otros juicios puede generar un estado de incertidumbre sobre la disponibilidad de sus activos.
La naturaleza del bien inmueble sobre el cual se solicita la medida. Un local comercial es un activo de alto valor y de fácil enajenación o gravamen en el mercado inmobiliario. La prohibición de enajenar y gravar busca precisamente evitar que el demandado pueda vender, hipotecar o de cualquier otra forma disponer del inmueble, lo que haría ilusoria la ejecución de la sentencia que eventualmente declare con lugar mi pretensión de cobro de honorarios. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble busca evitar, en la eventual ejecución del fallo, una posible y muy probable venta a un tercero del bien inmueble sobre el cual es peticionada la medida, sentencia de la Sala Civil del TSJ del 21/11/2016, expediente: 16-358.
Estas circunstancias, valoradas en conjunto, constituyen una presunción grave de que, de no decretarse la medida cautelar, la ejecución del fallo que se dicte en el presente juicio podría quedar ilusoria, causándome un daño de difícil o imposible reparación.
IV. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA MEDIDA De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Ver Código de Procedimiento Civil. 1990, solicito se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble propiedad del demandado:
Un local comercial signado con el N°: 01 que forma parte del Centro Industrial
Libertador, Cuerpo A, el cual se encuentra sobre un lote de terreno de mayor extensión que abarca una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS (2.566,27 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales:
Norte: En línea de ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros (85,40 Mts) con terrenos ocupados por Distribuidora Polar. Sur: En línea de ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros (85,40 Mts) con la Avenida Libertador. Este: En línea de Treinta metros (30,00 Mts) con Distribuidora Polar. Oeste: En línea de treinta metros con diez decímetros (30,10 Mts) con Centro Industrial Libertador. Este inmueble se encuentra protocolizado bajo el N°: 17, folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Noveno, cuarto trimestre del año dos mil cuatro; estando el documento de parcelamiento contenido en el mismo documento antes mencionado. En fecha anterior consigne documento Original del mismo, lo que constituye la prueba para decretar la medida…”
Ahora bien, pasa esta Operadora de Justicia a considerar si su pedimento debe o puede ser acordado, por ello realiza el siguiente análisis:
-III-
CONSIDERACIONES.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomus bonis iuris, periculum in mora, siendo obligación del juez decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/09/2004, en el expediente N° 03-902, señaló:
“…Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora señaló el fumus bonis iuris, el cual se evidencia: “…En el caso de autos, mi Pretensión se fundamenta en el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales derivados de la gestión profesional que realicé en beneficio del ciudadano EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL….Como Profesional del derecho, cumplí con todas y cada una de las inquietudes de mi ex cliente, dedicando mi tiempo, incluso en fines de semana y horas de la noche, para cumplir con mi patrocinio frente a la abogada de su exesposa, así como con los requerimientos propios de la gestión, realizando un trabajo intelectual que incluyó la redacción de una transacción para poner fin a la problemática que mantenían…” llenándose así el primer requisito invocado. Respecto al periculum in mora, está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, hace incierta la fecha en la que pueda verse materializada su petición; por lo que, solicita las cautelares a los fines de garantizar las resultas del juicio, para acreditar tal requisito la solicitante indicó a este Tribunal lo siguiente: “…La negativa del demandado a cumplir con sus obligaciones de pago de manera voluntaria, a pesar de haber recibido los servicios profesionales. Esta conducta denota una indiferencia hacia el cumplimiento de sus compromisos, lo que genera un fundado temor de que, de no decretarse la medida, el demandado pueda realizar actos de disposición sobre sus bienes para eludir la ejecución de una eventual sentencia condenatoria…omissis…La existencia de otro proceso judicial en su contra, signado con el número KP02-M-2025-000047, que conforme al principio de notoriedad judicial se puede evidenciar por el sistema iures 2000, (anexo copia del auto de admisión, boleta de intimación, diligencia firmada, así como la Sentencia Interlocutoria en Juicio de cobro de Bolívares (vía intimatoria) (medida cautelar de Embargo Preventivo, marcada con la letra "A"). Este hecho es un indicio relevante de que el demandado es una persona que enfrenta múltiples litigios y, por ende, existe un riesgo elevado de que sus bienes puedan ser afectados por otras causas o que intente distraerlos para evitar el cumplimiento de sus obligaciones. La participación en otros juicios puede generar un estado de incertidumbre sobre la disponibilidad de sus activos…” por lo anterior apriorísticamente se valoran todas y cada una de las documentales que cursan en autos, así como lo señalado en el apartado otro si, del escrito de fecha 12/08/2025. Así se decide.-
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 01, que forma parte del Centro Industrial Libertador, Cuerpo A, que se encuentra ubicado sobre un lote de terreno de mayor extensión que abarca una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS (2.566,27 Mts2) y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes lindero generales: Norte: en línea de ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros (85.40 mts) con terrenos ocupados por distribuidora Polar; Sur: en línea de ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros (85,40 Mts) con la Avenida Libertador; Este: en línea de treinta metros (30,00mts) con Distribuidora Polar y Oeste: en línea de treinta metros con diez decímetros (30,10 mts) con centro Industrial Libertador. Y el inmueble aquí señalado se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del centro comercial; Sur: Fachada Sur del centro comercial y escaleras para subir a la planta alta; Este: Fachada este del Centro Comercial y Oeste: Fachada Oeste del Comercial, escalera para subir a la planta Alta y Local No. 2, Este inmueble se encuentra protocolizado bajo el N°: 2008.39, asiento registral N° 4, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.17, correspondiente al libro de folio real del año 2008, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del demandado de autos, ciudadano EMANUEL ORLANDO CARVALHO GERAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-82.011.732; SEGUNDO: Líbrese el respectivo oficio a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha, siendo las 09:11 am, se registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA TEMP.
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