REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2024-000008
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.723.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados en ejercicio JUAN PABLO LOPEZ CASTELLANOS, Inpreabogado No. 136.058, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Inpreabogado No. 29.566.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.336.289 y V-7.424.717, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO: HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU: Abogado en ejercicio YOLIS NAKARY CAMPOS GIMENEZ, Inpreabogado No. 315.939; HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, Inpreabogado No. 23.694, ARNALDO MIGUEL DIAZ ALVIAREZ, Inpreabogado No. 74.232 y LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, Inpreabogado No. 113.825.
MOTIVO. PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento con motivo de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, por medio del escrito libelar consignado en fecha 06/06/2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la circunscripción Judicial del estado Lara; por el abogado en ejercicio JUAN PABLO LOPEZ CASTELLANOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, en contra de los ciudadanos HENRY RAFAEL CASYELLANOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 03/07/2024, este Juzgado dicto despacho saneador instando a la parte accionante a consignar acta de defunción de la ciudadana CARMEN AURORA EREU, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 18/09/2024, se aboco al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Provisorio Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona; procediéndose en esa misma fecha a admitir la presente acción en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 07/10/2024, se dictó auto ordenando librar compulsa de citación al co-demandado de autos Henry Rafael Castellanos Ereu, titular de la cedula de identidad No. V-7.336.289. Asimismo mediante el referido auto este Juzgado dejo constancia que este Juzgado tenía por citada de manera tácita a la codemandada ciudadana Jacqueline Prepedigna Castellanos Ereu, titular de la cedula de identidad No. V-7.424.717, en razón de la diligencia presentada en fecha 03/10/2024 y cursante al folio 105 Primera Pieza del expediente.
En fecha 12/11/2024 compareció ante la secretaría de este Tribunal el ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, codemandado de autos, a los fines de otorgar poder apud acta a la abogada Yolis Nakary Campos Giménez, Inpreabogado No. 315.939.
En fecha 12/11/2024, la representación judicial del codemandado Henry Castellanos presento escrito tempestivo de contestación a la demanda y reconvención; procediendo a ratificar el mismo mediante diligencia de fecha 27/11/2024.-
En fecha 21/11/2024, este Juzgado dictó auto dejando constancia que a partir del día 13/11/2024 comenzó a computarse el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 13/12/2024, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando la Inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por el codemandado de autos. En esa misma fecha se dictó auto haciendo saber a las partes que en virtud de la oposición efectuada por el codemandado a la cuota a partir, se procede a computar el lapso previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/01/2025, este Juzgado dejó constancia mediante auto que dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes litigantes promovieron pruebas, en consecuencia se advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso contenido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/02/2025 este Juzgado dictó auto corrigiendo las faltas procedimentales incurridas, advirtiendo que se tiene como No Valido el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos José Ros Abraham en fecha 20/01/2025, por cuanto no cursa en autos su acreditación como apoderado judicial de la parte demandante; quedando así parcialmente revocado el auto de fecha 21/01/2025.
En fecha 10/02/2025 se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el codemandado Henry Rafael Castellanos Ereu.
En fecha 13/02/2025 la representación judicial de la parte demandante presento escrito solicitando se absuelvan las posiciones juradas de conformidad con el articulo 403 y siguientes del código de procedimiento civil. En fecha 21/02/2025, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en sentencia definitiva las posiciones juradas solicitadas.
En fecha 05/03/2025, la representación judicial del demandado de autos, presento apelación al auto dictado en fecha 21/02/2025; siendo oída la apelación en un solo efecto en fecha 13/03/2025 instando a la parte interesada a consignar las respectivas copias fotostáticas a los fines de remitir el recurso No. KP02-R-2025-000164. En fecha 24/03/2025 se remitió el recurso de apelación mediante oficio No. 203/2025 a la URDD Civil a los fines de su distribución entre uno de los juzgados competentes.
En fecha 02/04/2025, se dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaría a computarse el lapso para la presentación de los escritos de informes. En fecha 27/05/2025, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/07/2025 se ordenó agregar a los autos resultas del recurso de apelación No. KP02-R-2025-000164, declarado Sin Lugar.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento procede este Juzgado a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la demandante de autos, inicia sus alegatos manifestando que en fecha 25/09/2017 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara, una demanda con motivo de partición y liquidación de bienes instaurada por el ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, en contra de las ciudadanas CARMEN AURORA EREU, quien era su madre y era titular de la cedula de identidad No. V-1.274.318, fallecida en fecha 30/11/2023 y en contra de sus hermanas Beatriz Yanira Castellanos Ereu y Jacqueline Prepedigna Castellanos Ereu.
La referida demanda tenía por objeto la partición de los bienes dejados por su padre, cujus RAFAEL RAMON CASTELLANOS CASERES, quien era titular de la cedula de identidad No. V-1.236.282, fallecido ab-intestato en fecha 04/10/2012. Así pues, manifiesta que durante el referido proceso, las partes procedieron a celebrar una transacción judicial, impartiéndose su homologación en fecha 29/10/2019, quedando bajo administración conjunta el bien cuya partición es solicitada en la presente acción.
Ahora bien, señala la representación judicial de la accionante de autos, que el ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, valiéndose presuntamente de la condición de salud de su madre, la hizo firmar un documento en blanco del cual se valió para estampar una cesión de derechos a su favor sobre la casa la cual es objeto de partición en la presente demanda.
En ese mismo orden de ideas, arguye que en fecha 02/03/2017, el ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, presento en contra de su madre la ciudadana Carmen Aurora Ereu, una solicitud de reconocimiento de documento privado, según el cual, se le cedía el 62.50% de los derechos y obligaciones que tenía sobre una casa y el terreno propio, ubicada en la calle 33 entre carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto; demanda a la cual le fue declarada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17/10/2017, la confesión ficta y tenido por reconocido el documento presuntamente forjado; procediendo el ciudadano Henry Castellanos a realizar el registro de la sentencia ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara en fecha 19/12/2020, quedando anotado bajo el No. 2020-28, tomo ARI, protocolo FR.
Posteriormente el mismo ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, procedió a demandar a su madre y hermanas para la partición de los bienes de la comunidad hereditaria; lo cual a su decir, deja entrever que la voluntad de su madre era “que los bienes heredados pasaran por igual a todos sus hijos…”; aunado a ello, señala que la declaración contenida en el documento privado, perdió su valor al existir un reconocimiento judicial posterior, donde todas las partes acuerdan la administración conjunta.
Finalmente señala que al resultar infructuosas las gestiones para conciliar una división voluntaria por parte de los coherederos del bien, procede a demandar con fundamento en el artículo 777 del código de procedimiento civil la partición de los tres condominios, que ya fueron identificados, en cuotas iguales equivalentes a un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%), a ser calculado sobre el bien identificado como una casa y su terreno propio que mide treinta y tres metros (33mts) de frente, por dieciocho metros con treinta centímetros (18,30mts) de fondo, con una superficie de seiscientos tres metros cuadrados con noventa centímetros (603,90mts2) ubicada en la calle 33 entre carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, municipio Iribarren; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Manases Meléndez; Sur: casa de Salomón Encinoza; Este: casa y solar que fueron de Juan de Dios Tiran y Oeste: Calle 33 que es su frente.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, únicamente el codemandado Henry Rafael Castellanos Ereu presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, la representación judicial de la parte codemandada, en su escrito de contestación a la demanda procedió a reconocer la existencia del cumulo de bienes dejados por el cujus Rafael Ramón Castellanos Cáceres, quien en vida era titular de la cedula de identidad No. V-1.236.282, fallecido ab intestato en fecha 04/10/2012, bienes que se demuestran en la Declaración Sucesoral No. 000471 del 15/07/2014, razón por la cual interpuso en fecha 25/09/2017 la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria sucesión Rafael Ramón Castellanos Cáceres, en contra de la cujus Carmen Aurora Ereu y sus hermanas Beatriz Yanira Castellanos Ereu y Jacqueline Prepedigna Castellanos Ereu; pretensión la cual terminó mediante una transacción celebrada, en la cual se disponen los derechos para cada uno de los ciudadanos de la siguiente forma: Beatriz Yanira Castellanos Ereu 12.5%, Jacqueline Prepedigna Castellanos Ereu 12,5%, Carmen Aurora Ereu el 62.5% y para su persona Henry Rafael Castellanos Ereu 12,5%. Asimismo, señala que en la referida transacción judicial, se realizan unas adjudicaciones a cada hijo, y en razón de las misma su madre, ciudadana Carmen Aurora Ereu, mantendría su derecho hereditario estimado y aceptado al 62.5% sobre el inmueble ubicado en la calle 33 entre carreras 16 y 17; sin embargo, respecto a los otros bienes fueron cedidos a sus hijos, atendiendo “principalmente al reclamo de su hija Beatriz Yanira Castellanos Ereu”.
Del mismo modo reconoce el accionado que fue acordado entre los comuneros la administración conjunta de dos inmuebles mencionado en el capítulo V de la transacción objeto de la Homologación del Tribunal; asimismo reconoce que su madre Carmen Aurora Ereu decidió ceder sus derechos sucesorales sobre el bien inmueble a su hijo Henry Rafael Castellanos Ereu, ejerciendo en fecha 02/03/2017 la acción de reconocimiento de documento privado signada con la nomenclatura KP02-V-2017-000581, declarándose su reconocimiento por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, de los hechos negados, rechazados y contradichos en el escrito de contestación de la demanda, alega en primer lugar el apoderado judicial del demandado que su representado, ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, no se aprovechó de la condición de salud de su madre para que firmará un documento en blanco el cual sería registrado sin cumplir con los requisitos legales para su validez como lo establece el artículo 1.368 del Código Civil.
En segundo lugar negó, rechazó y contradijo que la cuota hereditaria en que debe dividirse el bien ubicado en la calle 33 entre carreras 16 y 17 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, sea equivalente a un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33.33%) para cada condominio.
En tercer lugar, negó, rechazó y contradijo la cuantía estimada de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LSO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.500.00) con sus respectivas conversiones en bolívares o euros, toda vez que manifiesta que el bien objeto de la pretensión e incluso su documentación registral poseen un valor más elevado del estimado.
Seguidamente, procedió el apoderado judicial del co-demandado a realizar los siguientes señalamientos: Inicia señalando que abierta la sucesión del ciudadano Rafael Ramón Castellanos Cáceres, la ciudadana Beatriz Yanira Castellanos comenzó a realizar de manera “soez y hasta grosera con sus hermanos y con su madre”; insistiendo en hacer la división de bienes y/o manejar ella misma los bienes de la comunidad sucesoral Castellanos Cáceres, Rafael Ramón.
Alega que en razón de la problemática familiar suscitada, su representado decidió solicitar la partición de bienes y así lograr mediar para celebrar una transacción que pusiera fin al asunto, quedando establecido los derechos hereditarios para en 12.5% para cada hijo y 62.5% para la ciudadana Carmen Aurora Ereu, quien fuera madre de los ciudadanos Beatriz Yanira Castellanos Ereu, Jacqueline Prepedigna Castellanos Ereu y Henry Rafael Castellanos Eure. Respecto al inmueble señalado como objeto de partición, ha sufrido mejoras y no corresponde propiamente a una casa sino a un edificio de dos (2) bloques de 14 apartamentos con estacionamiento; el cual fue acordado mantener en comunidad y administración conjunta. Sin embargo, arguye que el propósito de mantener el referido inmueble en comunidad, era bajo la intención de saber cuál sería la conducta con la cujus Carmen Aurora Ereu de los otros condominios, manifestando que todos los hijos de la mencionada cujus, le entregarían una “pensión de vida” fijada en la cantidad de Trescientos Dólares de los estado unidos de América ($ 300.00) más los gastos extraordinarios que pudiesen producirse por conceptos de alimentación, recreación, vivienda, salud, etc. En ese sentido, alega que la persona que se dedicó con esmero y dedicación al cuidado de la cujus fue el ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, cohabitando en conjunto en la vivienda ubicada en la calle 33 entre carrera 16, No. 16-16; en razón del “cariño y la vinculación entre la madre y el hijo” la ciudadana Carmen Aurora Ereu, convino en ceder al ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu sus derechos sucesorales; siendo posteriormente reconocido el contenido y firma del documento de cesión de derechos mediante sentencia en el asunto KP02-V-2017-000581, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de Octubre del año 2017.
-III-
ACERVO PROBATORIO
Dentro del lapso de ley para que las partes presenten sus respectivos escritos probatorios, este Juzgado evidencia que solo la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en el lapso legal.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE: Dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, la parte accionante no presento escrito probatorio alguno, ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia se procede a señalar y valorar los medios probatorios presentados junto al libelo de la demanda.
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR CURSANTES EN LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE:
• Original del Poder General autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15/12/202, anotado bajo el No. 27, tomo 75, folios 89 al 91 (fs. 05 al 07). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderado del abogado Juan Pablo López Castellanos, titular de la cedula de identidad No. V-17.783.136, para representar a la ciudadana Beatriz Yanira Castellanos Ereu, en la presente causa.
• Copia Simple del Documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, de fecha 19/02/2020, anotada bajo el No. 2020-28, Tomo ARI, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.9592, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2020. El referido documento protocolizado corresponde a una Sentencia en Juicio por acción Mero declarativa de Unión Concubinaria signado con la nomenclatura KP02-V-2013-000209 (fs. 08 al 24).
• Copia Certificada del Asunto KP02-V-2017-000581, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Motivo de Reconocimiento de Documento Privado seguido por Henry R. Castellanos Ereu en contra de Carmen Aurora Ereu (fs. 25 al 47). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia del mismo, la voluntad de de cujus CARMEN AURORA EREU, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.274.318, cedió de forma legal y sin cuestionamiento procesal efectivo al codemandado de autos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, anteriormente identificado, la proporción del 62,50% de derechos que poseía sobre la casa y terreno propio que mide 33 Mts, de frente por 18,30 Mts, de fondo, con una superficie de SEISCIENTOS TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (603,90 M2), ubicada en la calle 33 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Municipio Iribarren. Así se valora.-
• Copia Certificada del Asunto KP02-V-2017-002527, con motivo de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara (fs. 48 al 98). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia del mismo, la comunidad hereditaria que ejercen los miembros que integran la relación jurídica sustancial en el presente asunto, sobre el bien inmueble objeto de partición. Así se decide.-
• Original del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN AURORA EREU, anotada bajo el No. 204, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 102). Se aprecia y valora como instrumental demostrativo del fallecimiento de la causante de la presente sucesión. Así se decide.-
Se deja constancia que si bien es cierto la parte accionante no promovió escrito de prueba alguno dentro del lapso legal, solicitaron fuera evacuada las posiciones juradas de conformidad con el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la solicitud por este Juzgado en fecha 21/02/2025.
• Posiciones Juradas de los ciudadanos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, admitida en fecha 21/02/2025. Este juzgado evidencia que el referido medio probatorio no fue impulsado por la parte solicitante, razón por la cual no es objeto de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ratificó las documentales presentadas junto al escrito de contestación a la demanda:
• Copia Simple de la Sentencia dictada en fecha 27/06/2013 en el asunto KP02-V-2013-000209, juicio con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria seguido por los ciudadanos Carmen Aurora Ereu en contra de Beatriz Yanira Castellanos Ereu, Henry Rafael Castellanos Ereu y Jacqueline Prepedigna Castellano Ereu (fs. 136 al 145). Se valora como prueba de los derechos adquiridos por la de cujus del presente asunto, con el premuerto propietario del bien objeto de la litis. Asi se aprecia.-
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-401991432 Sucesión Rafael Ramón Castellanos Caseres (fs. 146). Se valora como documento de identidad y legalidad de la sucesión abierta con ocasión al presente asunto.-
• Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanado por el SENIAT expediente No. 0471/2014 (fs. 147 al 160). Se valora y aprecia como prueba del cumplimiento de obligaciones tributarias y sucesorales. Así se valora.-
• Copia Certificada de la Sentencia emanada en fecha 29/10/2019, en el asunto KP02-V-2017-002527, en el juicio de Partición de Bienes llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 161 al 170). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia del mismo, la comunidad hereditaria que ejercen los miembros que integran la relación jurídica sustancial en el presente asunto, sobre el bien inmueble objeto de partición. Así se decide.-
• Copia Certificada de la Sentencia emanada en fecha 17/10/2017, asunto KP02-V-2017-000581, en el juicio con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 171 al 174). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia del mismo, la voluntad de de cujus CARMEN AURORA EREU, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.274.318, cedió de forma legal y sin cuestionamiento procesal efectivo al codemandado de autos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, anteriormente identificado, la proporción del 62,50% de derechos que poseía sobre la casa y terreno propio que mide 33 Mts, de frente por 18,30 Mts, de fondo, con una superficie de SEISCIENTOS TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (603,90 M2), ubicada en la calle 33 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Municipio Iribarren. Así se valora.-
• Copia Simple del Documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Lara, anotado bajo el No. 2017.406, Tomo ARI, Asiento Registral 1, Matriculado con el No. 363.11.2.2.8779, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (fs. 175 al 180). Se desecha, no aporta ningún hecho relevante en el presente proceso.-
• Original de la Inspección Judicial signada con el No. KP02-S-2024-000987, solicitada por el ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, sobre un inmueble ubicado en la Calle 33 entre carreras 16 y 17, numero 1673 de la ciudad de Barquisimeto y practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 181 al 209). Se desecha, no aporta ningún hecho relevante en el presente proceso.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La acción incoada en el presente asunto corresponde a PARTICIÓN DE BIENES pertenecientes al acervo hereditario; pretensión instaurada por la ciudadana BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU en contra de los ciudadanos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS ERU, con fundamento en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a motivar la presente decisión que declara parcialmente con lugar la acción de partición interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 768 del Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
Verificadas las normativas que rigen este asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la litis, tomando en consideración la actividad petitoria y probatoria el único bien objeto de la pretensión es una casa y terreno propio que mide 33 Mts, de frente por 18,30 Mts, de fondo, con una superficie de SEISCIENTOS TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (603,90 M2), ubicada en la calle 33 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Manaces Meléndez ; SUR: Casa de Salomón Encinoza; ESTE: casa y solar que fueron de Juan de Dios Terán; y OESTE: Calle 33, que es su frente. Dichos derechos quedaron demostrado que pertenecen a las partes que conforman la relación jurídica sustancial en el presente asunto, por haberlo heredado de RAFAEL RAMON CASTELLANOS CASERES, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la fecha 08 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nro. 08, Libro 09, Protocolo Primero, y según se evidencia de Declaración Sucesoral del causante RAFAEL RAMON CASTELLANOS CASERES, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad Nro. 1.236.282, identificado con Nro. 000471 de fecha 15 de Julio del año 2014 y según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. 1436046 de fecha 18/12/2014. Así se determina.-
De igual manera se ha revisado la correcta interposición de la demanda de partición, cumpliendo con los requisitos de forma y fondo exigidos por el Código de Procedimiento Civil y demás normativa aplicable. La legitimación activa y pasiva de las partes ha quedado debidamente establecida, así como la comunidad existente sobre el bien inmueble objeto de la controversia, lo que hace procedente la solicitud de partición.
Esta juzgadora ha examinado exhaustivamente los alegatos esgrimidos por las partes en sus escritos de demanda y contestación, así como la totalidad del material probatorio aportado al proceso. Se han valorado, conforme a las reglas de la sana crítica, los documentos públicos y privados y demás medios de prueba que cursan en autos.
En particular, se ha prestado especial atención a la solicitud de la parte accionante respecto a las proporciones de la partición.
Si bien la accionante ha solicitado la partición del inmueble en 33,33% para cada comunero, este Tribunal, tras un análisis ponderado de las pruebas aportadas, ha determinado que existen elementos de convicción suficientes que demuestran una realidad distinta en cuanto a las proporciones en que cada comunero ha contribuido a la adquisición, mejora o mantenimiento del bien, o en su defecto, en cuanto a la forma en que se consolidó la comunidad.
Se ha podido constatar que la de cujus CARMEN AURORA EREU, quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.274.318, cedió de forma legal y sin cuestionamiento procesal efectivo al codemandado de autos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, anteriormente identificado, la proporción del 62,50% de derechos que poseía sobre la casa y terreno propio que mide 33 Mts, de frente por 18,30 Mts, de fondo, con una superficie de SEISCIENTOS TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (603,90 M2), ubicada en la calle 33 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, lo que con su participación de 12,50% lo hace acreedor del 75% sobre el 100% de los derechos que corresponden al inmueble antes descrito.
En consecuencia, este Tribunal se aparta de las proporciones inicialmente solicitadas por la accionante, por cuanto las pruebas contundentes y fehacientes obrantes en autos permiten establecer que la participación real de los comuneros en el bien inmueble es la siguiente:
HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU 75%
BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU 12,50%
JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU 12,50%
Total………………………..…………………………………………………………….100%
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que, si bien la pretensión de partición es procedente, las proporciones solicitadas por la accionante no se corresponden con la realidad fáctica y jurídica demostrada en autos. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando la partición del bien inmueble casa y terreno propio que mide 33 Mts, de frente por 18,30 Mts, de fondo, con una superficie de SEISCIENTOS TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (603,90 M2), ubicada en la calle 33 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Manaces Meléndez ; SUR: Casa de Salomón Encinoza; ESTE: casa y solar que fueron de Juan de Dios Terán; y OESTE: Calle 33, que es su frente. Dichos derechos quedaron demostrado que pertenecen a las partes que conforman la relación jurídica sustancial en el presente asunto, por haberlo heredado de RAFAEL RAMON CASTELLANOS CASERES, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la fecha 08 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nro. 08, Libro 09, Protocolo Primero, y según se evidencia de Declaración Sucesoral del causante RAFAEL RAMON CASTELLANOS CASERES, quien en vida fuere titular de la cedula de identidad Nro. 1.236.282, identificado con Nro. 000471 de fecha 15 de Julio del año 2014 y según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nro. 1436046 de fecha 18/12/2014 en las proporciones que han quedado establecidas en esta motivación. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentada por Ciudadana BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.723.465, contra los ciudadanos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.336.289 y V-7.424.717, respectivamente; en consecuencia se ordena la partición del bien inmueble casa y terreno propio que mide 33 Mts, de frente por 18,30 Mts, de fondo, con una superficie de SEISCIENTOS TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (603,90 M2), ubicada en la calle 33 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Manaces Meléndez ; SUR: Casa de Salomón Encinoza; ESTE: casa y solar que fueron de Juan de Dios Terán; y OESTE: Calle 33, que es su frente en la siguiente proporción: para el ciudadano HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, un beneficio del 75% sobre el bien antes señalado y para las ciudadanas BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, el beneficio de 12,50% para cada una, por lo cual quedan emplazadas las partes al nombramiento del partidor al DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 AM, una vez quede firme la presente decisión.
Dado los términos de la decisión no hay condenatoria en costas del proceso.
La presente decisión se publicó fuera del lapso se ley y se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ROXANA JOSÉRAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publica el presente fallo, en la sede este Tribunal siendo las 12:13 pm.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ROXANA JOSÉRAMÍREZ CATARÍ.-