REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2024-000387
DEMANDANTE: ciudadanas LISBETH NINOSKA RAMOS y EMILI YASMIN RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.482.175 y V-16.324.948, respectivamente.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO ARRIECHE INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 231.101.
DEMANDADO: ciudadano ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.319.700, en su condición de hijo del Cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-975.710.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se originó el presente juicio con motivo de acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril de 2024, por las ciudadanas LISBETH NINOSKA RAMOS y EMILI YASMIN RAMOS, contra el ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS, en su condición de hijo del Cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, todos ya identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 17 de abril de 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y publicar edicto.
En fecha 06 de julio de 2024, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2024, este juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observando que solo la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se providenciaron las pruebas y se libró oficio al Laboratorio MASCIA C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2024, se libró oficio al Laboratorio BRICEÑO C.A., y en fecha 20 de noviembre el alguacil de este Juzgado consignó resultas provenientes del Laboratorio Briceño.
En fecha 13 de marzo de 2025, se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación y fijando lapso para que las partes consiguen informes correspondientes.
Y en fecha 20 de mayo de 2025 se dictó auto fijando oportunidad para la publicación de la sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2025, se dictó auto donde se difirió la publicación de la sentencia.
Y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PRETENSION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alega que consta en partidas de nacimiento, actas números 5178, de fecha 25 de agosto de 1980, emitida por el Registro Civil del municipio Iribarren, estado Lara, folio Nro. 371 vto, y acta Nro. 3287, de fecha 08 de junio de 1983, emitida por el Registro Civil del municipio Concepción, estado Lara, folio Nro. 341 fte, que son hijas de la ciudadana MARIA FELICITA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.256.014.
Que su concepción fue producto de una relación extramarital entre su madre y el de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, oriundo de La Frontera de El Hierro, España, naturalizado venezolano, y quien en vida fue titular de la cedula de identidad Nro. C.I.V-975.710, y falleció en el hospital Insular de Valverde del Hierro, España, en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, tal como consta en acta de defunción Nro. 5, tomo 00038, página 117, de fecha 18 de enero de 2006 de los libros de decesos que lleva el Registro Civil de Valverde del Hierro, España.
Que a pesar que el de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ las mantuviese económicamente como consta en solicitud de pensión económica que consigna, indica que a partir de la solicitud realizada por ante el Juzgado de Menores por su madre, recibieron manutención económica y régimen de convivencia con su padre biológico y su hermano Andrés Enrique Gutiérrez Campos, que a pesar de una relación cordial postergaron su reconocimiento legal y cuando hicieron planes sobrevino la muerte del de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, que en virtud de ello, solicitan el reconocimiento de paternidad y la posterior rectificación de las partidas de nacimiento.
Que al ser hijas biológicas del de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ y estando el ya fallecido, al no ser posible demandarlo demandan a su hermano el ciudadano ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS, hijo legitimo y reconocido legalmente por el de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, quien pudiera ser sometido a una experticia hematológica, fundamenta su petición en los artículos 210 y 214, 218 y 226 del código civil venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS asistido de la abogada DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.829, alegando que es hijo legitimo y reconocido del de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, que estuvo en conocimiento de que padre procreo unas hijas con la ciudadana MARIA FELICITA RAMOS, cuyos nombres son LISBETH NINOSKA RAMOS y EMILI YASMIN RAMOS, que desde que nacieron al estado al conocimiento, trato, vista y comunicación con las precitadas ciudadanas, reconoce y admite que existe desde hace años un vinculo afectivo de hermandad con las demandante ya que su fallecido padre le instó y le manifestó su voluntad que compartieran como hermanos.
-II-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 06), copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana LISBETH NINOSKA RAMOS, del cual se desprende la identificación de la referida ciudadana, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.482.175, se valoran como documentos administrativos, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
• Consignó (Fs. 07), copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana EMILI YASMIN RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.324.948, del cual se desprende la identificación de la referida ciudadana, se valoran como documentos administrativos, según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
• Consignó (Fs. 08), copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.319.700, del cual se desprende la identificación del referido ciudadano, se valoran como documentos administrativos, según lo dispuesto con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
• Consignó (Fs. 09), acta de defunción Nro. 5, L 055227, P 117, de fecha 18/01/2006, emitida por la Oficina de Registro Civil de Valverde Del Hierro, de España, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que el de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ (†) falleció el día 17/01/2006, y así se establece.
• Consignó (Fs. 10), copia fotostática simple de la partida de nacimiento del ciudadano ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, acta número 4402. de fecha 25 de septiembre de 1962, no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del referido documento se demuestra la identidad de la parte demandada, y así se decide.
• Consignó (Fs. 11), copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH NINOSKA RAMOS, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, acta número 5178. de fecha 25 de agosto de 1980, no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del referido documento se demuestra la identidad de la parte demandada, y así se decide.
• Consignó (Fs. 12), copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la ciudadana EMILI YASMIN RAMOS, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, acta número 3287. de fecha 08 de junio de 1983, no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que del referido documento se demuestra la identidad de la parte demandada, y así se decide.
• Consignó (Fs. 13), copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA FELICITA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.256.014, del cual se desprende la identificación de la referida ciudadana, se valoran como documentos administrativos, según lo dispuesto con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Establece.
• Consignó (Fs. 14 al 22), copia fotostática certificada de procedimiento llevado ante el Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, en ocasión de solicitud de pensión de alimentos, solicitada por la ciudadana MARIA FELICITA RAMOS, no fue impugnada por la parte contraria, se desprende asunto tramitado por el Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, por solicitud realizada por la ciudadana MARIA FELICITA RAMOS al ciudadano HENRY GUTIÉRREZ como administrador de los bienes del de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ (†) para la manutención de sus hijas Lisbeth y Emili Ramos, desprendiéndose al folio 19 del presente asunto acta de comparecencia del ciudadano HENRY GUTIÉRREZ, de fecha 05/12/1995, en el que expresó ser hijo del de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ y junto a su hermano ANDRÉS GUTIÉRREZ administrar los bienes de su padres y tener conocimiento de la existencia de las hijas de su padre Lisbeth y Emili Ramos, se valoran como documentos públicos, según lo dispuesto con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y su relevancia se establecerá en la motiva de la decisión. y así se establece.
• Consignó (Fs. 26 al 26), copia fotostática simple de cheques emitidos a nombre de María Ramos y Emili Ramos, no fue impugnada por la parte contraria, se valoran como documentos privado, según lo dispuesto con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
La parte demandada junto a su escrito libelar consignó lo siguientes medios probatorios:
• Consignó (Fs. 44 al 47) de la partida de nacimiento del ciudadano ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, acta número 4402. de fecha 25 de septiembre de 1962, y acta de reconocimiento, el cual ya fue valorado ut supra.
ETAPA PROBATORIA
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte demandada no presentó medio probatorio alguno, por su parte la demandante promovió y ratifico las documentales consignadas junto al escrito libelar el cual ya fueron valoradas ut supra.
Ahora bien al respecto de los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló:
“Asimismo, esta Sala de casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 1 de junio del año 2000 (caso: Loaida Marina Velásquez Uzcátegui contra Jaime Reis De Abreu) cuando expresó: Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba de heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resulta una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. (…),
En consideración al criterio antes citado y la jurisprudencia patria este Juzgado a fin de esclarecer los hechos alegados en la presente causa ordenó remitir oficio al laboratorio MASCIA a fin de realizar prueba de ADN a los ciudadanos LISBETH NINOSKA RAMOS, EMILI YASMIN RAMOS Y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS donde se sometieron a los estudios genéticos para comprobar la filiación biológica el cual, las resultas fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025, el cual esta Jurisdicente le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, de conformidad con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que para realizar dicho análisis fueron recolectadas las muestras en el Laboratorio Briceño y procesadas por el Laboratorio Genomik C.A, arrojando como resultados:
“… La evaluación de la hipótesis de que el SR. ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS y la SRA. LISBETH NINOSKA RAMOS tienen un progenitor común (Hermandad Media) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 32.66, lo cual indica que es 32.66 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor. Tabla adjunta Nro. 1.
La evaluación de la hipótesis de que el SR. ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS y la SRA. EMILI YASMIN RAMOS tienen un progenitor común (Hermandad Media) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 12.90, lo cual indica que es 12.90 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor. Tabla adjunta Nro. 2.
La evaluación de la hipótesis de que las SRAS. LISBETH NINOSKA RAMOS y EMILI YASMIN RAMOS comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 1829,264.16, La cual indica que es 1,829,264.16 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 3…”
En base a ello, el informe descriptivo emitido por el Laboratorio Genomik C.A, de fecha 20 de diciembre de 2024, indica:
“…El valor del IH indica cuantas veces es más probable que sean hermanos respecto a que no lo sean.
Por ejemplo: un valor de IH de 30 indica que es 30 veces más probable que sean hermanos respecto a que no lo sean.
Si IH es mayor que 1, hay más evidencia de que sean hermanos respecto a que no lo sean
Si IH es menor que 1, hay más evidencia de que no sean hermanos respecto a que lo sean…”
En este sentido, del análisis de la relación filial mediante marcadores de ADN, arroja como resultado que los ciudadanos EMILI YASMIN RAMOS y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS comparten progenitor común (Hermandad Media) con un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 12.90, lo cual indica que es 12.90 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor, así mismo arrojó que la ciudadana LISBETH NINOSKA RAMOS y el ciudadano ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS comparten progenitor común (Hermandad Media) con un valor de INDICE DE HERMANDAD MEDIA ACUMULADO igual a 32.66, lo cual indica que es 32.66 veces más probable que ambos tengan un progenitor común, respecto a la hipótesis de que no tengan el mismo progenitor, y entendiendo que si el índice de hermandad es mayor que 1, hay más evidencia de que sean hermanos respecto a que no lo sean, se evidencia en consecuencia, que las ciudadanas LISBETH NINOSKA RAMOS y EMILI YASMIN RAMOS parte demandante en la presente causa comparten progenitor común (Hermandad Media) con el ciudadano ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS parte demandada en el presente juicio. Así se establece.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una relación de filiación entre las partes, le correspondía a la parte accionada negar o afirmarlo demandado por la parte demandante lo cual en el presente caso admite la relación filial entre él y las demandantes.
El presente juicio tiene por motivo la inquisición de paternidad, del de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, con relación a las ciudadanas LISBETH NINOSKA RAMOS y EMILI YASMIN RAMOS; en el cual alegan son hijas biológicas de su difunto padre JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, que a pesar de mantener una relación cordial y afectiva nunca realizaron el reconocimiento de la paternidad y siendo que su padre falleció, demandan a su hermano ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS hijo legitimo del ciudadano de su difunto padre JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ para que sea reconocida la paternidad.
En el caso de marras, de conformidad con el artículo 131 de la ley adjetiva civil, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el cual consta al folio 96 de la presente causa la consignación de alguacil de este Juzgado de la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, siendo consideración de esta juzgadora cumplido con lo establecido en el articulo 131 ejusdem.-
Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 229: Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad".
Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público.
La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. López Herrera, Anotaciones de Derecho de Familia, pág. 765.
La personalidad de la acción de Inquisición de Paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas.
Ahora bien, el artículo 228 del Código Civil, establece que las acciones de inquisición de la paternidad y de la maternidad son imprescriptibles frente al padre y la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte y según el artículo 229 eiusdem, los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor cuya filiación debe ser establecida, sino en el caso de que el hijo haya muerto siendo menor de edad o dentro de los dos años siguientes a su mayoridad.
Al respecto es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 08 de julio de 2013, sentencia Nro. 849:
“…conforme a derecho la decisión que desaplicó el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil…”
En este sentido, están facultadas las accionantes en la presente causa para interponer la presente acción esta juzgadora analizado el acervo probatorio cursante de autos, en especial atención a la prueba tencia-cientifica, así como las copias certificadas de la solicitud de pensión de alimentos tramitado por el Juzgado Segundo de Menores del estado Lara, por la ciudadana MARIA FELICITA RAMOS contra el ciudadano HENRY GUTIÉRREZ, como hijo legitimo y administrador de los bienes del de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ (†), para la manutención de sus hijas Lisbeth y Emili Ramos, evidenciándose que el ciudadano HENRY GUTIÉRREZ, en acta de fecha 05/12/1995, reconoce ser hijo del de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ y que junto a su hermano ANDRÉS GUTIÉRREZ, administra los bienes de su padres y tener conocimiento de la existencia de sus hermanas Lisbeth y Emili Ramos, así como del escrito de contestación ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS, quien aquí decide obtiene la absoluta convicción irrefutable que el ciudadano de cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, identificado en autos, es el padre biológico de las ciudadanas LISBETH NINOSKA RAMOS y EMILI YASMIN RAMOS, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las ciudadanas LISBETH NINOSKA RAMOS y EMILI YASMIN RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.482.175 y V-16.324.948, respectivamente, contra el ciudadano ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.319.700, en su condición de hijo del Cujus JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-975.710. SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se tienen como HIJAS DEL FALLECIDO CIUDADANO JUAN GUTIERREZ HERNANDEZ, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-975.710 a las demandantes de autos, ciudadanas LISBETH NINOSKA RAMOS y EMILI YASMIN RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.482.175 y V-16.324.948, respectivamente. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión judicial y haya adquirido carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se ordena librar los correspondientes oficios a los Registros Civiles donde fueron presentadas las demandantes de autos ciudadanas LISBETH NINOSKA RAMOS y EMILI YASMIN RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.482.175 y V-16.324.948, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano; así como también se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, anexando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Y así se decide. QUINTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes septiembre de año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:41 PM, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/gom.-
EXP. KP02-F-2024-000387
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