REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2024-000031.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YREHANA MANUELA CORONA MOLLEJA y ALVARO MANUEL CORONA MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.047.834 y V-26.007.419, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.236.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EGARDO YENZO YUSTIZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.656.646.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GONZALO YUSTIZ GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 147.528.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFGANG ALFREDO HERNÁNDEZ SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 119.348.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 08/07/2024, la abogada MARIA FRANCIEL PADRON DIAZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos YREHANA MANUELA CORONA MOLLEJA y ALVARO MANUEL CORONA MOLLEJA, introdujo ante la URDD CIVIL la presente acción con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano EGARDO YENZO YUSTIZ GIMENEZ, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 07/08/2024, se admitió la pretensión, librándose en esa misma fecha oficio No. 407/2024, a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por obrar de forma indirecta contra los intereses patrimoniales del Municipio, ello de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
El día 14/11/2024 el abogado JOSE GONZALO YUSTIZ GIMENEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EGARDO YENZO YUSTIZ GIMENEZ, interpuso escrito de contestación al libelo de la demanda.
El 22/01/2025, el Alguacil de este Juzgado de Primera Instancia consignó oficio firmado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha01/07/2025, el demandado de autos presentó escrito reconociendo el contenido, huellas y firma del documento objeto de litigio. Eldía09/07/2025, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que se tiene por citada a las partes demandadas.
-II-
DE LOS HECHOS.
La parte accionante, en su escrito libelar demanda el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, suscrito en fecha 29/05/2020, por las partes litigantes en el presente juicio, en el cual el ciudadano EGARDO YENZO YUSTIZ GIMENEZ, ampliamente identificado en autos, en su cualidad de apoderado del ciudadano MANUEL SALVADOR CORONA ARGUELLES, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 07 de febrero del año 2013, bajo el No. 24, Tomo 32, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, dio en cesión a los codemandantes YREHANA MANUELA CORONA MOLLEJA y ALVARO MANUEL CORONA MOLLEJA el porcentaje que le correspondía a su representado sobre dos (02) casas colidantes entre sí, ubicadas en la Autopista Vía Quíbor, entre los kilómetros 04 y 05 con calle 01, sector Cerritos Blancos, canal Izquierdo frente a la entrada del Cementerio Nuevo de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, la primera casa:
“…Bajo Documento Registrado en fecha 27/06/1979, bajo el N° 74, folios Vto y 147 Fte Protocolo 1°, Tomo 11°, en un terreno de carácter ejidal que tiene una superficie de TRESCIENTOS DOCE METROS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (312,48 M2) amparado bajo el N° 574, folio 161 fte del libro N° 86 del Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 259 letra “O” del libro de Catastro de Ejidos, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la vía que conduce a Quíbor, que es su frente; SUR: en 11,5 Mts con terreno que se encuentra o que ocupo Pastor Suarez; ESTE: en 26,65 Mts con terreno que ocupa o que ocupo Juan Basurto Zabala; y OESTE: en 26Mts con terreno que ocupa o que ocupo Lucia de Suarez…Sic”.
Y la segunda casa:
“…según documento registrado en fecha 13/04/1981 bajo el N° 42, Tomo 1°, Protocolo 1°, del folio 1, en un terreno de carácter ejidal que tiene una superficie CUATROCIENTOS QUINCE METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (415,66 M2) amparado bajo el N° 1117, folio 157 fte, del libro 88 del Registro de datas de posesión y el N° 264 letra “O” del Catastro de Ejidos, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 16,30 Mts con la vía que conduce a Quíbor que es su frente; SUR: en 15,30 Mts con terreno ocupado o que ocupo Pastor Suarez; ESTE: en 26 Mts con terreno ocupado o que ocupo Juan Suarez; y OESTE: en 26,65 Mts con terreno ocupado por José Isidro Ortiz…Sic”.
Por su parte, el demandado de autos, presentaron escrito conviniendo en la demanda en los siguientes términos:

“…Expresando lo anterior RATIFICO en todas y cada una de sus partes los acuerdos alcanzados, no sin antes RECONOCER de manera expresa el CONTENIDO, HUELLAS Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO y el carácter con que actué…Sic”.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en la presente causa con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, los accionados de autos de manera libre y voluntaria presentaron escrito de contestación a la demanda reconociendo el contenido y firma del documento privado de compra venta cursante al folio 08 frente y vuelto, del expediente; configurándose una forma de autocomposición procesal como lo es el convenimiento de la acción, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000613 expediente 02-242, de fecha 29/09/2003, de la siguiente manera:
“…El convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…Sic”.
En el caso de marras, el accionado de autos manifestó aceptar los términos de la demanda, reconociendo el contenido y firma del instrumento objeto de la Litis. En consecuencia declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción y ordenar dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente, no quedando nada que reclamar entre las partes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento presentado por el ciudadano EGARDO YENZO YUSTIZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.656.646. Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. SEGUNDO: se tiene por RECONOCIDO el DOCUMENTO DE CESION DE DERECHOS, suscrito entre el ciudadano EGARDO YENZO YUSTIZ GIMENEZ y los ciudadanos YREHANA MANUELA CORONA MOLLEJA y ALVARO MANUEL CORONA MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.047.834 y V-26.007.419, respectivamente, en fecha 29 de mayo del año dos mil veinte (2.020) en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sobre el Inmueble constituido por dos (02) casas colidantes entre sí, ubicadas en la Autopista Vía Quíbor, entre los kilómetros 04 y 05 con calle 01, sector Cerritos Blancos, canal Izquierdo frente a la entrada del Cementerio Nuevo de Barquisimeto, parroquia Juan de Villegas, supra descritas. TERCERO: Por los términos de la transacción no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese regístrese, déjese copia certificadas de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 10:12am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ