REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-000887
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS MIGUEL PEROZO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.729.744, asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.902.
PARTE DEMANDADA: la firma mercantil AUTOACCESORIOS GUARO CARS C.A. debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12/05/201, bajo el N° 28, Tomo 29-A posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13/07/2012, inserto bajo el N°6, Tomo 62-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE LEOBALDO MELENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.702.512.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).
Quien suscribe Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de JUEZ PROVISORIO del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por convocatoria realizada el 19 de Septiembre del año 2024, por la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, en virtud de la designación como Juez Provisorio de este Juzgado, según comunicación signada bajo el Nº TSJ/CJ/OFIC/2216-2024 de fecha 13/08/2024, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
La presente causa inicia por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el Ciudadano LUIS MIGUEL PEROZO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.729.744, asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.902., contra la firma mercantil AUTOACCESORIOS GUARO CARS C.A. debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12/05/201, bajo el N° 28, Tomo 29-A posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13/07/2012, inserto bajo el N°6, Tomo 62-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE LEOBALDO MELENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.702.512, en fecha 13/04/2023. En fecha 21/04/2023 se admitió, en fecha 04/05/2023, se dicto auto haciendo saber al abogado José Gregorio Ocanto que este tribunal negaba lo solicitado por cuanto el diligenciante no tiene representación alguna que lo acreditara como apoderado judicial de alguna de las partes, en fecha 18/05/2023, este Tribunal dicto auto donde se hizo saber al apoderado judicial de la parte demandante que una vez consignara los fotostatos respectivos este Tribunal acordaría librar compulsa de citación, en fecha 22/05/2023, se dicto auto revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 18/05/2023, y se ordeno librar compulsa de citación, en fecha 07/06/2023, se aboco al conocimiento de la causa la suscrita Juez Provisoria Abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez.
Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… (Omissis).
La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la última actuación de la presente causa es de fecha 07/06/2023, conforme consta el sello de este Tribunal; en tal sentido, se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde el 07 de junio de 2023, ha transcurrido más de un año sin ningún tipo de actividad procesal, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA ANUAL, en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el Ciudadano LUIS MIGUEL PEROZO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.729.744, asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.902., contra la firma mercantil AUTOACCESORIOS GUARO CARS C.A. debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12/05/201, bajo el N° 28, Tomo 29-A posteriormente reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13/07/2012, inserto bajo el N°6, Tomo 62-A, representada legalmente por su presidente ciudadano JOSE LEOBALDO MELENEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.702.512, de este domicilioSe ordena el archivo del expediente, remítase oportunamente al archivo Judicial.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
MMJE/RJRC/
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