REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000997
PARTE DEMANDANTE: MARIEM ALEJANDRA PEREZ LOYO y HENRY ALEJANDRO PEREZ LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.378.917 y V-14.699.713, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO y JOSE PAUSIDES ESCALOLA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 148.941 y 186.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENMANUEL PEREZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.828.070.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION TRANSACCION)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo del 2025, los ciudadanos MARIEM ALEJANDRA PEREZ LOYO y HENRY ALEJANDRO PEREZ LOYO (supra identificados), interpusieron demanda por PARTICION DE HERENCIA en contra del ciudadano ENMANUEL PEREZ LOYO (supra identificado).
El día 21 de mayo del año 2025, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar la presente demanda.
El 03 de junio del año 2025, la parte accionante otorgó PODER APUD ACTA a los abogados RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO y JOSE PAUSIDES ESCALOLA (supra identificados).
En fecha, 05 de junio del año 2025, se dicto auto mediante el cual se libro compulsa de citación.
En fecha, 08 de julio del 2025, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que el 20/06/2025 fue debidamente citado el demandado.
El día 04 de agosto del año 2025, ambas partes acordaron transacción en espacio del Tribunal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actas procesales se desprende que por escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2025, por el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual dejaba constancia de la transacción celebrada entre las partes el 04 de agosto del año en curso, solicitando la homologación de dicha transacción por el cese de la causal del procedimiento. Dicha transacción establece los siguientes términos:
“…Las partes manifestamos formalmente al Tribunal que, una vez llegados a un acuerdo amistoso entre partes y según hemos decidido, en este acto para terminar el litigio pendiente, procedemos bajo el amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 258 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.713 (primer supuesto) y siguientes del Código Civil, y artículo 263 y siguientes del CPC, para manifestar que se acuerda y en efecto se realiza, transacción judicial como medio alternativo de resolución, la cual se rige por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: En relación a los derechos y acciones debatidos en el proceso judicial KP02-V-2025-000997, las partes declaran que versa sobre la partición de comunidad hereditaria que existe sobre los derechos de propiedad en un inmueble (apartamento) ubicado en la Urb. José Gil Fortoul N° B-8, Bloque 10, Edificio B, situado en el Municipio Iribarren del estado Lara, y que se encuentra debidamente registrado bajo el Nº 49 Tomo 34, del Protocolo Primero del año 2007, del día 13/09/2007, y de cuyo documento de propiedad consta en copia certificada anexo "F" en los autos como instrumento fundamental de la acción, ya que el referido bien era propiedad exclusiva de nuestra madre que falleció el día 11/03/2024, en esta ciudad, ab-intestato y tenía por nombre, MIREYA LOYO FELIZZOLA, cédula de identidad V-4.380.849 según se aprecia del Acta de Defunción N° 793, del 12/03/2024, emanada del Registro Civil Hospital Central Universitario Antonio María Pineda, cuyo ejemplar consta en autos en copia certificada como anexo "B". Razón por la cual, la sucesión quedó acreditada en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, División de Recaudación, signada con el Expediente 0330-2024. Número 2400022341, del día 01/06/2024 según consta en autos como anexo 'D', e identificada por RIF sucesoral J-505127616, que consta en autos marcado anexo "E".
SEGUNDA: Conforme a lo anterior, ambas "LA PARTE ACTORA" y “EL DEMANDADO" declaran y expresan su voluntad de dar por terminado y finalizado a partir del día de hoy este proceso judicial KP02-V-2025-000997, por PARTICIÓN HEREDITARIA, mediante mutuas y reciprocas concesiones según se contiene en el presente capítulo de este acto procesal.
TERCERA: De esta forma, "LA PARTE ACTORA" expresa y manifiesta que reconoce los derechos (alícuota del 33.33%) que tiene EL DEMANDADO en la propiedad del inmueble referida y en este acto manifiesta la intención y voluntad de "LA PARTE ACTORA" de pagarle para que ceda y/o traspase la totalidad de sus derechos y reciba su parte de la herencia de esta forma y para ello, entrega y paga en este acto una única cantidad de dinero, es decir, DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2 5005) como pago único de adquisición de la totalidad de esos derechos que "EL DEMANDADO” tiene sobre el inmueble (apartamento) ubicado en la Urb. José Gil Fortoul. N° B-8. Bloque 10, Edificio B, situado en el Municipio Iribarren del estado Lara, según documento debidamente registrado bajo el N° 49, Tomo 34 del Protocolo Primero del año 2007 del día 13/09/2007; además declara que DESISTE de este juicio, y DESISTE de la pretensión procesal, y a su vez declara que RENUNCIA al ejercicio de esta y cualquier otra acción judicial futura y/o reclamación de derechos contra "EL DEMANDADO" por tal inmueble y declara que nada tiene que reclamar contra "EL DEMANDADO”.
CUARTA: En aras de finalizar y dar por terminado este proceso judicial;KP02-V-2025-000997,“EL DEMANDADO”, expresa y manifiesta en este acto que RECIBE su parte de la herencia de manos de "LA PARTE ACTORA", es decir, una única cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500$), los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción declarando que cede y/o traspasa irrevocablemente sus derechos (alícuota) de propiedad que tiene sobre el inmueble (apartamento) ubicado en la Urb. José Gil Fortoul, Nº B-8. Bloque 10, Edificio B, situado en el Municipio Iribarren del Edo Lara, según documento debidamente registrado bajo el Nº 49. Tomo 34 del Protocolo Primero del año 2007 del día 13/09/2007, y lo hace en favor de ambos integrantes de "LA PARTE ACTORA", por igual, esto es, cede y/o traspasa esos derechos para ambos en la misma proporción a cada uno, y en consecuencia, declara que CONVIENE en el desistimiento de este juicio civil, y, a su vez, expresa y manifiesta que CONVIENE también en la renuncia a acciones futuras expresada en la cláusula anterior por "LA PARTE ACTORA", por lo que en este acto manifiesta y declara que DESISTE también de cualquier pretensión procesal sobre ese inmueble o derechos de propiedad hoy cedidos y/o traspasados que eran debatidos en este asunto, así como de cualquier otro, y en Virtud de todo ello, RENUNCIA recíprocamente al ejercicio de cualquier acción judicial futura y/o reclamación de derechos contra cualquiera de los integrantes de "LA PARTE ACTORA", declarando que a partir del día de hoy nada tiene que reclamar contra "LA PARTE ACTORA” en relación a los derechos y demás acciones sobre el mencionado e identificado bien inmueble, y por último, “EL DEMANDADO” declara que en este a entrega las llaves del inmueble, y lo entrega a "LA PARTE ACTORA" libre de bienes y cosas para que quede en exclusiva posesión y uso de "LA PARTE ACTORA" a partir de hoy.
QUINTA: Conforme a la cláusula anterior, "LA PARTE ACTORA” declara que recibe en igual proporción, los derechos de propiedad que cede ylo traspasa (transmite) irrevocablemente “EL DEMANDADO” según le correspondía sobre el referido bien inmueble, declarando que recibe las laves der inmueble para tener y ejercer posesión y uso exclusivo del mismo.
SEXTA: Queda así establecido y entendido por las partes, con base en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil venezolano que con lo pagado y recibido, los derechos cedidos y/o traspasados, el desistimiento, renuncia y convenimiento manifestados en este acto, tanto "LA PARTE ACTORA" como “EL DEMANDADO” dan por terminado este asunto judicial KP02-V-2025-000997, y a su vez den por terminadas sus disputas contenidas en este litigio y cualquier otra futura en relación al mencionado bien inmueble como parte de la sucesión antes descrita
CAPITULO II
DE LA TRANSACCIÓN PARA PRECAVER
UN LITIGIO EVENTUAL O FUTURO
Manifestamos igualmente al Tribunal que, derivado de lo anterior en este acto procedemos bajo el amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 258, de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.713 (segundo supuesto) y siguientes del Código Civil, para expresar en sede judicial que se acuerda, y en electo se realiza para evitar y precaver un futuro litigio, transacción judicial como medio alternativo de resolución de los conflictos, la cual se rige por las siguientes clausulas:
PRIMERA: En relación a los derechos de propiedad y acciones que se tienen por "LA PARTE ACTORA” y “EL DEMANDADO” sobre un bien inmueble (apartamento) distinguida con el Nº 01-01 del BLOQUE 04 de la Urbanización "SAN LORENZO” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en el primer piso, tiene un área habitable de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,70 Mts2), consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) baño y se encuentra alinderado así; NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio y pared que da al apartamento 01-02; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con fachada Este del edificio y área común de circulación; PISO: con techo del apartamento 00-01; TECHO: con techo del apartamento 02-01; detalles y demás características del inmueble y el edificio que se contienen en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (Hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), bajo en fecha 16/06/1993, bajo el N° 6, Tomo 14, Protocolo Primero. El referido bien inmueble fue adquirido (pagado) por nosotros (Mariem Alejandra Pérez Loyo, V-17.378 917 Henry Alejandro Pérez Loyo, V-14 699 713 Enmanuel Pérez Loyo, titular de la cédula de identidad V-19 828 070) en proporciones iguales, y así se formó la referida comunidad ordinaria sobre la cual hoy se materializa esta transacción; de igual forma, está pendiente la firma (otorgamiento, tradición) ante el Registro Público del Segundo Circuito de Iribarren del estado Lara, para realizar la venta formal (simbólica) por parte del organismo que sustituye o sustituya en el futuro al Instituto nacional de Vivienda (INAVI), según tramite que se lleva ante el órgano administrativo, siendo el monto pagado por esa adquisición AL CONTADO y en PROPIEDAD HORIZONTAL, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.132.300,00) en comunidad. De esta forma, se identifican los derechos de propiedad que hoy son objeto de transacción para precaver un eventual o futuro litigio.
SEGUNDA: Conforme a lo anterior, ambas "LA PARTE ACTORA" y "EL DEMANDADO”, declaran y expresan su voluntad de precaver y evitar a partir del día de hoy- un eventual (futuro) proceso judicial por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA (artículo 759 y ss del Código Civil), y suscribir esta transacción mediante mutuas y reciprocas concesiones, según se contiene en el presente capítulo.
TERCERA: De esta forma "LA PARTE ACTORA" expresa y manifiesta que reconoce los derechos (alícuota del 33.33%) que tiene "EL DEMANDADO” en la propiedad del identificado inmueble, y en este acto manifiesta la intención y voluntad de "LA PARTE ACTORA" de pagar por la cesión y/o traspaso de la totalidad de sus derechos y reciba su parte de la referida comunidad ordinaria, y para ello, entrega y paga en este acto una única cantidad de dinero, es decir, MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$) como pago único de adquisición de la totalidad de esos derechos que "EL DEMANDADO” tiene sobre el inmueble (apartamento) distinguido con el Nº 01-01 del BLOQUE 04 de la Urbanización 'SAN LORENZO de la ciudad de Barquisimeto. Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en el primer piso, tiene un área habitable de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,70 Mts2) consta de tres (03) dormitorios, sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) baño y se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio y pared que da al apartamento 01-02; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con fachada Oeste del edificio y área común de circulación; PISO: con techo del apartamento 00-01; TECHO: con techo del apartamento 02-01. Además declara que DESISTE de cualquier acción futura por esos derechos y acciones que hoy se ceden y/o traspasan irrevocablemente en este acto y a su vez declara que RENUNCIA al ejercicio de cualquier acción judicial futura yło reclamación de derechos contra “EL DEMANDADO" por tai inmueble y declara que nada tiene que reclamar contra “EL DEMANDADO”.
CUARTA: En aras de precaver y/o evitar un eventual litigio en relación al señalado inmueble, “EL DEMANDADO” expresa y manifiesta en este acto que RECIBE su parte de esa comunidad ordinaria de propiedad, de manos de "LA PARTE ACTORA" es decir, una única cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.500$), los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción, declarando que cede y/o traspasa irrevocablemente sus derechos (alícuota) de propiedad que tiene sobre el inmueble (apartamento) distinguido con el N° 01-01 del BLOQUE 04 de la Urbanización "SAN LORENZO” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en el primer piso, tiene un área habitable de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECİMETROS CUADRADOS (68,70 Mts2), consta de tres (03) dormitorios sala-comedor, cocina-lavadero y un (1) baño y se encuentra alinderado así: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio y pared que da al apartamento 01-02; ESTE: con fachada Este del edificio; OESTE: con fachada Oeste del edificio y área común de circulación; PISO: con techo del apartamento 00-01; TECHO: con techo del apartamento 02-01, y lo hace en favor de "LA PARTE ACTORA" por igual, esto es, cede y/o traspasa esos derechos para ambos en la misma proporción a cada uno, y en consecuencia, declara que CONVIENE en el desistimiento expresado en la cláusula anterior, acerca de cualquier acción futura por esos derechos y acciones que hoy se ceden y/o traspasan irrevocablemente en este acto, y, a su vez declara que RENUNCIA al ejercicio de cualquier acción judicial futura y/o reclamación de derechos contra "LA PARTE ACTORA" por tal inmueble y declara que nada tiene que reclamar contra "LA PARTE ACTORA” y por último, "EL DEMANDADO" declara que en este acto entrega las llaves del inmueble, y lo entrega a "LA PARTE ACTORA" libre de bienes y cosas para que quede en exclusiva posesión y uso de "LA PARTE ACTORA" a partir de hoy.
QUINTA: Conforme a la cláusula anterior, "LA PARTE ACTORA" declara que recibe en igual proporción, los derechos de propiedad que cede y/o traspasa (transmite) irrevocablemente "EL DEMANDADO” según le correspondía como comunero sobre el referido bien inmueble declarando que recibe las llaves del inmueble para tener y ejercer la posesión y uso exclusiva del mismo.
SEXTA: Queda así establecido y entendido por "LA PARTE ACTORA"y“EL DEMANDADO” que con lo pagado y recibido los derechos cedidos y/o traspasados, el desistimiento, renuncia y convenimiento manifestados en este capítulo II de este acto procesal tanto "LA PARTE ACTORA" como "EL DEMANDADO” evitan cualquier juicio futuro, y a su vez, dan por terminadas sus disputas sobre el referido inmueble como parte de la comunidad ordinaria descrita.
Ambas partes piden al Tribunal que imparta la homologación a la presente transacción y que la declare firme Es justicia que esperamos en la fecha de su presentación…Sic”.
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, y al ser el caso que ambas partes de forma voluntaria expresaron su intención de celebrar dicha transacción, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones…Sic” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala: “...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la revisión de lo establecido en el presente asunto, esta Juzgadora concluye que la representación de la parte actora se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, otorgada por la parte actora, conforme a poder apud acta que cursa al folio 32 del expediente y la parte demandada, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICION DE HERENCIA, intentado por los ciudadanos MARIEM ALEJANDRA PEREZ LOYO y HENRY ALEJANDRO PEREZ LOYO, contra el ciudadano ENMANUEL PEREZ LOYO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en la misma.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Laraa Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
En la misma fecha, siendo las 2:54 pm, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.
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