REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2022-000602.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INES MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.416.538 y V-7.381.787, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER y PATRICIA VARGAS SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 62.296 y 64.449, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 07 de agosto del año 2009, bajo el N° 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 170.172.
TERCEROS ADHESIVOS SOLICITANTES: JUAN CARLOS VASQUEZ ASTZIAN y ASSUNTA CECILIA D’URSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.400.375 y V-9.555.222, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS SOLICITANTES: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 138.631.
TERCERIA (ADHESIVA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES.

En fecha 31 de julio del 2025, la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ (supra identificada), en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ ASTZIAN y ASSUNTA CECILIA D’URSO GONZALEZ (supra identificados), interpuso escrito en el cual solicitó que sus representados sean reconocidos como TERCEROS ADHESIVOS, siendo anexados como litisconsorcio activo de la parte accionada.
El día 05 de agosto del año 2025, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA (supra identificada), en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INES MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA (supra identificados), interpuso escrito donde rechazaba, contradecía y solicitaba la inadmisión de lo solicitado en escrito de fecha 31/07/2025.
-II-
DE LOS HECHOS.
En fecha 31/07/2025, se interpuso la pretensión de TERCERIA propuesta por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.631, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ ASTZIAN y ASSUNTA CECILIA D’URSO GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.400.375 y V-9.555.222, respectivamente, la cual fundamenta en el ordinal 03º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El día 05/08/2025, la abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA (supra identificada), en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GREGORIO DI COSOLA DE PALMA e INES MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA (supra identificados), alegaba la falta de fundamentación, congruencia y la inexistencia del litisconsorcio alegado.
-III-
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si los términos en los que se fundamenta la pretensión de Tercería corresponden a lo establecido en la legislación. Al respecto este Tribunal observa:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o demandantes en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser voluntaria o forzosa.
La parte demandante su tercería se encuentra fundamenta en el ordinal 03º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y demanda por vía de TERCERIA y pretende lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que mis representados JUAN CARLOS VASQUEZ ASTZIAN, y ASSUNTA CECILIA D’URSO GONZALEZ, plenamente identificados, de conformidad jurídica con el artículo 370 del código de procedimiento civil ordinal 3, ya que tienen interés jurídico actual en el proceso, por lo que se solicita ser tomados como terceros interesados (litisconsorcio activo) para la ejecución del fallo de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, en el expediente KP02-V-2022-000602 y confirmada el 05 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se extiendan los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica de mis representados con la entidad mercantil demandada…Sic”.
En consecuencia, este Tribunal evidencia que los solicitantes terceristas, no alegaron y mucho menos acreditaron, cual es el interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo y personal, que tiene en la presente causa de reivindicación de inmueble.
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
La Tercería, es la intervención de un tercero en un proceso judicial que se ve perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás pretensiones (ejecutante, ejecutado, otros terceristas). El tercero es aquel que no es parte, pero a la vez tiene un interés legítimo en el objeto de discusión y digno de amparo jurídico.
Aunado a ello, en un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada una de ellos va hacer valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio; el demandante sostiene su posición y el demandado los suyos, generalmente son posiciones contrarias, salvo los casos de un convenimiento; pero existe la posibilidad de que el Legislador incluya a terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero pueden posteriormente hacerse parte de la misma.
Aun así, el legislador expresa de manera bastante clara cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en un proceso, donde sin ser partes pueden ser afectados. En el presente caso la intervención los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ ASTZIAN y ASSUNTA CECILIA D’URSO GONZALEZ (identificados en autos), es una tercería voluntaria, cuya forma de intervención es definida por la doctrina como aquella intervención donde el tercero concurre, interviene directamente en el proceso de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de ese proceso en desarrollo porque él considera que se le está violando o se le puede violar algún tipo de derecho.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los supuestos para la intervención de un tercero en los juicios ya instaurados:
“Art. 370 CPC. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Negrillas del Tribunal).

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria, mientras que el 4º y el 5º de intervención forzada y cada uno de estos ordinales en materia de tercería tiene una tramitación diferente, excepto los del 4º y 5º los de intervención forzada quienes tienen un procedimiento común.
De igual manera, el supuesto en que se encuentra la interviniente en tercería de conformidad con el articulo in comento es del ordinal 3, es decir, “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.” Es lo que los estudiosos del derecho han llamado INTERVINIENTE ADHESIVO; a este tenor, el interviniente adhesivo tiene un interés de hecho y de derecho actual, mediante el cual busca el triunfo de una de las partes dentro del proceso, acepta la etapa en la cual se encuentra el proceso para ayudar a su triunfo, por lo que tiene que aceptar lo que es el tema decidendum, es decir, la controversia del juicio la cual se ha trabado con la contestación de la demanda, por lo que el comportamiento del tercero tiene que ser para reforzar y fundamentar lo alegado por el demandado que es a quien decidió contribuir en el éxito de este juicio, por lo que nos obliga a determinar lo alegado por el demandado en su defensa.
Considerando lo antes planteado, este juzgado determina que lo alegado por el tercero adhesivo en nada contribuye en el éxito de la parte actora, siendo que su actuación está en oposición con lo principal del juicio; asimismo, el tercero no es libre de traer cualquier medio probatorio, sino solo el que sea conducente y que contribuya a favorecer a la parte demandada; por todo lo antes expuesto nos conduce a negar ser admitido como tercero adhesivo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda de TERCERIA.
-IV-
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de TERCERIA interpuesta por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.631, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VASQUEZ ASTZIAN y ASSUNTA CECILIA D’URSO GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.400.375 y V-9.555.222, respectivamente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
Seguidamente se publicó siendo las 12:55 mm y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ


MMJE/RJRC/.-