REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH03-X-2025-000091


PARTE DEMANDANTE Ciudadanos NANCY JOSEFINA PAEZ y NOLBERTO RAMON ALCAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.300.404 y V-4.080.925, respectivamente
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados ANNYE MORLES y CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.441 y 161.648, respectivamente.-






PARTE DEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GLORIA, representada por sus miembros principales, Presidente DANIEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.754, Vicepresidente, OMAR BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.787 y como tesorera ZORAIMA JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, (en cuanto al número de cedula, no indico en el libelo), y a la EMPRESA G&R ASESORES INTEGRALES, C.A., representada por sus directores, ciudadana DUMELYS GONZALEZ ESCALONA y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.782.225 y V-16.403.345, respectivamente, en su carácter de administradora de Residencias Gloria.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No ha constituido.-
NULIDAD DE COBRO INDEBIDO Y DETERMINACIÓN DE BIEN COMÚN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-ÚNICO-
Mediante auto de fecha 04/08/2025, se abrió el presente cuaderno de medidas con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE COBRO INDEBIDO Y DETERMINACIÓN DE BIEN COMÚN, intentada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA PAEZ y NOLBERTO RAMON ALCAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.300.404 y V-4.080.925, respectivamente, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GLORIA, representada por sus miembros principales, Presidente DANIEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.754, Vicepresidente, OMAR BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.787 y como tesorera ZORAIMA JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, (en cuanto al número de cedula, no indico en el libelo), y a la EMPRESA G&R ASESORES INTEGRALES, C.A., representada por sus directores, ciudadana DUMELYS GONZALEZ ESCALONA y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.782.225 y V-16.403.345, respectivamente, en su carácter de administradora de Residencias Gloria.
Conformado como ha sido el mismo, pasa esta Juzgadora a revisar los elementos traídos a los autos para fundamentar su petición cautelar:
En el libelo de demandada presentado en fecha 02/07/2025, el accionante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

“…MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
Con fundamento en los Artículos 585 y 588 parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil solicitamos respetuosamente se decrete y se ejecute las siguientes medidas cautelares innominadas:
1.- PROHIBICIÓN DE COBRO: que se prohíba a la Junta de Condominio Residencias Gloria, realizar cualquier gestión de cobro, sea judicial o extrajudicial, del monto de Trescientos Veintidós Dólares americanos con Veintiocho Centavos ($ 322,28), correspondiente al Aviso de Cobro N° Control 0525011003 del Periodo Facturado en Mayo del 2025, cuya fecha de facturación es del 04/06/2025, emanado por la Administradora La Empresa G & R Asesores Integrales, C.A. por los montos descritos en el renglón gastos no comunes Código 3200033, descripción del gasto del Condominio: Compra Materiales para reparación apartamento 13 monto 104,39 Dólares y Código 4220001 Mano de obra Reparación Tubería del Apartamento 13 monto 217,89, lo que nos da el total de Trescientos Veintidós Dólares americanos con Veintiocho Centavos ($ 322,28), que nos fue imputado indebidamente, mientras dure el presente proceso judicial.
2.- SUSPENSIÓN DE IMPUTACION DE MONTOS: Que se ordene a Junta de Condominio Residencias Gloria, suspender la imputación del monto de Trescientos Veintidós Dólares americanos con Veintiocho Centavos ($ 322,28), correspondiente al Aviso de Cobro N° Control 0525011003 del Periodo Facturado en Mayo del 2025, cuya fecha de facturación es del 04/06/2025, emanado por la Administradora La Empresa G & R Asesores Integrales, C.A. por los montos descritos en el renglón gastos no comunes Código 3200033, descripción del gasto del Condominio: Compra Materiales para reparación apartamento 13 monto 104,39 Dólares y Código 4220001 Mano de obra Reparación Tubería del Apartamento 13 monto 217,89, lo que nos da el total de Trescientos Veintidós Dólares americanos con Veintiocho Centavos ($ 322,28), en nuestro estado de cuenta del Condominio y se abstenga de cargar intereses o cualquier otra penalidad asociada a dicho monto, hasta la resolución definitiva de este juico. La procedencia de estas medidas se justifica en la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador
• FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO): La apariencia de nuestro buen derecho se evidencia claramente en la manifiesta violación de la Ley de Propiedad Horizontal, por parte de La Junta de Condominio. La obra o reparación es un bien común del edificio, y la obligación de contribuir a sus gastos recaen sobre todos los copropietarios, proporcionalmente a sus alícuotas, y no exclusivamente sobre nosotros. La decisión de la Junta es contraria a la Ley y al Documento de Condominio, lo que genera una alta probabilidad de que nuestra pretensión de nulidad del cobro sea acogida favorablemente, en este libelo de demanda está anexado tanto el Documento de Condominio, marcado con la letra "B" como el recibo de condominio por el cobro de la totalidad del gasto de esa obra, anexado marcado con la letra "E", los cuales constituyen prueba fehaciente de la situación.
• PERICULUM IN MORA: (PELIGRO DE MORA): El peligro de que el retardo en la decisión definitiva del presente proceso pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación a nuestros derechos es inminente. Si no se prohíbe el cobro y se suspende la imputación de este monto, La Junta de Condominio podría continuar con gestiones de cobro, 1 que podría derivar en: A.- La acumulación de supuestas deudas y la generación de intereses moratorios injustificados. B.- Posibles acciones de cobro ejecutivos en nuestra contra, lo que implicaría un grave perjuicio patrimonial y procesal. C.- La alteración de nuestro historial crediticio, basado en una deuda inexistente. Estas circunstancias demuestran la urgencia de las medidas solicitadas, para evitar un daño mayor antes de que se dicte una sentencia definitiva.
• ADECUACIÓN Y PROPORCIONALIDAD: Las medidas de prohibición de cobro y suspensión de imputación son las únicas idóneas y proporcionales para evitar el daño que se nos pretende causar. No buscamos impedir el funcionamiento de La Junta de Condominio, sino salvaguardar nuestro patrimonio de un cobro ilegal…”
Complementó también su alegación en fecha 25/07/2025 señalando: “…ocurrimos ante este digno Tribunal a fin de COMPLEMENTAR en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 25 de julio del año 2025 ante la URDD Civil a las 11:22 de la mañana, esta complementación la realizamos en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta imperativo
señalar la concurrencia del Periculum in Damni, es decir, el Fundado temor de que la parte contraria (o el curso normal de los acontecimientos sin la medida) pueda causar lesiones graves o de difícil, si no imposibles, reparación al derecho que ésta representación defiende.
En el presente caso, el Periculum in Damni, se manifiesta de manera clara y evidente en el temor de que los derechos de nuestros representados como copropietarios, sufran una lesión grave y de difícil o imposible reparación. En resumen una sentencia favorable futura no sería suficiente para resarcir completamente el daño, pues el riesgo que enfrentan nuestros representados no es solo la eventual recuperación de los montos pagados indebidamente, sino la lesión profunda y continua a su patrimonio por la exigencia ilegitima de dinero y las posibles amenazas reales de acciones legales coactivas, que limitarían la propiedad a nuestros representados, y el perjuicio a su calidad de vida, pues estos impactos una vez producidos, son de difícil, si no imposible, reversión total, pues los gastos…”
Así las cosas, quien juzga pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula las medidas cautelares en dos grandes clases: Las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; y 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.”
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

En igual sentido surge la necesidad de hacer referencia a lo señalado por el artículo 585 ejusdem que guarda los requisitos de procedencia en el decreto de las medidas cautelares: Articulo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Refiere la norma los requisitos a observar al momento de decretar medidas cautelares, en el entendido que el juez, si bien, normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador, asimétricamente si no están cubierto esos requisitos el juez debe negar la medida. Es a su vez, un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser estas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ); Obra ya citada.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo.
El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter establecedor sino estrictamente preventivo. Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante la cual el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aún no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia, que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (Fomus bonis iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello depende del tipo de medida que se solicita bien sea, nominadas o innominadas.
En ese contexto, para decretar una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Es oportuno señalar, que para que el Tribunal pueda decretar una medida cautelar deben concurrir los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, es decir, debe probar el FUMUS BONI IURIS, EL PERINCULUN IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, en relación a ello, la parte demandante respecto al primer y tercer requisito se limitó a traer un legajo de documentales anexas al libelo de demanda sin especificar de donde emerge tal requisito ni mucho menos procuró convencer a quien aquí se pronuncia sobre la instrumental que acredita el cumplimiento de mencionado requisito, evidenciando claramente una oscuridad en su petición cautelar. Así se aprecia.
De igual forma, las medidas gozan de un principio de instrumentalidad y no puede pretender el solicitante satisfacer el fondo de la pretensión principal con la medida solicitada como ocurrió en el caso de autos, por lo cual su pedimento debe ser forzosamente negado por quien aquí decide. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE COBRO Y SUSPENSIÓN DE IMPUTACIÓN DE MONTO, solicitada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA PAEZ y NOLBERTO RAMON ALCAYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.300.404 y V-4.080.925, respectivamente, en juicio de de NULIDAD DE COBRO INDEBIDO Y DETERMINACIÓN DE BIEN COMÚN intentado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS GLORIA, representada por sus miembros principales, Presidente DANIEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.754, Vicepresidente, OMAR BARRADAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.627.787 y como tesorera ZORAIMA JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, (en cuanto al número de cedula, no indico en el libelo), y a la EMPRESA G&R ASESORES INTEGRALES, C.A., representada por sus directores, ciudadana DUMELYS GONZALEZ ESCALONA y MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.782.225 y V-16.403.345, respectivamente, en su carácter de administradora de Residencias Gloria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ

En esta misma fecha siendo las 03:18 pm., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMP.

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ