REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-V-2024-000014
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NOHELIA COROMOTO ALVAREZ OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.024.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARLENE PINEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 286.807.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos FRANCYS NOHELY GUANIPA ALVAREZ y FRANKLIN MANUEL GUANIPA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-22.180.438 y V-22.180.433, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO POST-MORTEN
AUTO RESOLUTORIO (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
ÚNICO DE ACLARATORIA
En fecha 17/09/2025, se dictó sentencia definitiva, en el presente asunto y de la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria en relación a fechas de nacimiento de los hijos procreados en la unión concubinaria decretada por el fallo mencionado.
Este Tribunal tiene que se advierte que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del citado Código, el cual entre otras cosas establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma antes citada consagra el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (vid. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas.
En atención a lo anterior, pasa este órgano judicial a revisar en el presente asunto que en el cuerpo del fallo se indicó lo siguiente
DEL ACERVO PROBATORIO.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consigno las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 09), acta de nacimiento Nro. 220, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 399 429, del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 16/02/1993, nació la ciudadana Francys Nohely Guanipa Alvarez y es hija de la demandante y el de cujus Franklin Jose Guanipa, que admiculado por lo alegado por la parte demandante dan fe de la unión estale de hecho entre los ciudadanos Franklin José Guanipa y la ciudadana Nohelia Coromoto Álvarez Oropeza. Así se establece.
• Consignó (Fs. 10), acta de nacimiento Nro. 341, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 399, 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 18/04/1995, nació el ciudadano Franklin Manuel Guanipa Alvarez y es hijo de la demandante y el de cujus Franklin José Guanipa, que admiculado por lo alegado por la parte demandante dan fe de la unión estale de hecho entre los ciudadanos Franklin José Guanipa y la ciudadana Nohelia Coromoto Álvarez Oropeza. Así se establece.
Ahora bien, de una revisión preliminar y minuciosa a las actas que conforman el presente asunto, se observó que en efecto las fechas de nacimiento de los ciudadanos FRANCYS y FRANKLIN MANUEL, se tipearon de forma errada, siendo lo correcto para el caso de FRANCYS no 16-02-1993, sino 29-09-1992 y para FRANKIN MANUEL no 18-04-1995, sino 12-11-1993, en consecuencia se debe considerar lo arriba señalado y tener como parte íntegra del fallo la presente corrección. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA, en consecuencia, téngase como subsanado el error material incurrido respecto a las fechas de nacimiento y léase de la siguiente manera:
DEL ACERVO PROBATORIO.
Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante consigno las siguientes documentales:
• Consignó (Fs. 09), acta de nacimiento Nro. 220, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 399 429, del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 29/09/1992, nació la ciudadana Francys Nohely Guanipa Alvarez y es hija de la demandante y el de cujus Franklin Jose Guanipa, que admiculado por lo alegado por la parte demandante dan fe de la unión estale de hecho entre los ciudadanos Franklin José Guanipa y la ciudadana Nohelia Coromoto Álvarez Oropeza. Así se establece.
• Consignó (Fs. 10), acta de nacimiento Nro. 341, emitida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, estado Lara, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 399, 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se demuestra que en fecha 12/11/1993, nació el ciudadano Franklin Manuel Guanipa Alvarez y es hijo de la demandante y el de cujus Franklin José Guanipa, que admiculado por lo alegado por la parte demandante dan fe de la unión estale de hecho entre los ciudadanos Franklin José Guanipa y la ciudadana Nohelia Coromoto Álvarez Oropeza. Así se establece.
Téngase el presente auto como parte integrante del fallo proferido por este Juzgado en fecha 17-09-2025 y en consecuencia subsanado el error de copia incurrido.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
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