REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2025-000126
PARTE ACTORA: Ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, extranjero de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.723.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIO DE JESUS ROJAS BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.699.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGINSON KIN CHAN BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.970 en su carácter de deudor principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO) EN EL JUICIO COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 01/08/2025, suscrita por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO extranjero de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.723 asistido debidamente por el Abogado MARIO DE JESUS ROJAS BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.699 en el cual desiste de la demanda de la forma siguiente:
“…Fundamentado en el artículo 263 CPC Y Por Convenir a mis intereses es que en este acto DESISTO DE MI PRETENSION Por demanda incoada en contra del ciudadano ANGINSON KIN CHAN BRACHO C.I V-17.727.970 identificado en autos en la instancia en este digno tribunal, También solicito me sean desglosados devueltos los documentos ORIGINALES que fueron interpuestos como elementos probatorios en el proceso (7 letras de cambio consecutivas) para así de esta manera se decrete con lugar este DESISTIMIENTO. Es todo…”
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
-II-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente juicio intentado por el ciudadano ENRIQUE RIVAS MORENO, extranjero de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-81.465.723 CONTRA el ciudadano ANGINSON KIN CHAN BRACHO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.727.970 en su carácter de deudor principal.Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N° 342. Asiento N°13.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 10:24 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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