REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2024-000022

PARTE ACTORA: Ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.483.817, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.631, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.509.231, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-


SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES VIA INITMATORIA
(CONFESION FICTA)


-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 16/02/2024, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, dándole entrada por auto dictado en fecha 20 de Febrero del 2024, asimismo siendo dictado auto por este Juzgado admitiendo la presente demanda, ordenando intimar a la parte demandada, para su comparecencia dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a la constancia en autos de su intimación, a pagar bajo apercibimiento de ejecución las cantidades que a continuación se señalan: A) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio; B) los intereses sobre el monto de la letra de cambio a partir del vencimiento de la letra de cambio hasta la total cancelación de dicha obligación. C) Las costas del procedimiento calculados prudentemente por el Tribunal, o en su defecto, formule oposición al procedimiento advirtiéndole que en caso de no formularse oposición se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte y en fecha 15 de Marzo del 2024, este Jugado dicto auto mediante el cual ando respuesta a consignación realizada por la parte actora en fecha 13/03/2024, ordenó librar Boleta de Intimación a la parte demanda.
En fecha 15 de Abril del 2024, compareció el Alguacil de este despacho y consignó Boleta de Intimación firmada por el ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑAS, a los folios 14 y 15, respectivamente.
Posteriormente y en fecha 06 de Mayo del 2024, el Juez Suplente Magdiel José Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa al folio 16. Más adelante y en fecha 06 de Mayo del 2024, la parte demandada asistida por el abogado Oscar Goyo inscrito en el IPSA bajo el No. 280.598, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y se opuso formalmente al escrito libelar intimatorio, que dió origen a la presente causa. Seguidamente en fecha 10 de Mayo del 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual advirtió que en esa fecha venció el lapso de intimación y vista la oposición ejercida por la parte demandada la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes de despacho siguientes de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Para el día 20 de Mayo del 2024, la parte demandada compareció y otorgo Poder Apud Acta a los abogados Oscar Goyo y Emma García, inscrito en el IPSA bajo los Nos.- 280.598 y 116.327, de este domicilio, de igual manera consignó escrito de Cuestiones Previas por separado alegando la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia a su vez en fecha 21 de Mayo del 2024 este Juzgado, del vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y a su vez que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y en fecha 30 de Mayo del 2024, la parte actora consignó marcado con la letra A Copia Fotostática de letra de cambio que riela inserta al folio 08 del expediente a los fines de su certificación y se sirva su resguardo en la caja fuerte de su original, y en misma fecha consignó diligencia impugnando documental marca con la letra A, consignada al folio 23, por una parte, y por la otra consignó escrito de contradicción expresa a la Cuestión Previa opuesta.
Riela al folio 30, auto de este Juzgado en fecha 04 de Junio del 2024, mediante el cual se advirtió a la parte actora de su diligencia de fecha 27/05/2024, que sobre dicha impugnación seria resuelta en sentencia de mérito, y se acordó el desglose de la letra de cambio y se ordenó resguardar en la caja fuerte de este Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, asimismo se constató el vencimiento del lapso para contradecir, abriéndose articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y en fechas 06 de Junio del 2024 y 10 de Junio del 2024, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo providenciadas mediante autos de fechas 07 de Junio del 2024 y 12 de Junio del 2024. En fecha 13 de Junio del 2024, la parte demandada consigno escrito de pruebas, siendo providenciadas mediante auto de fecha 17 de Junio del 2024 y advirtiendo a las partes que en fecha 14 de Junio del 2024, venció articulación probatoria, transcurriendo el lapso para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente.- Al folio 43 corre inserta diligencia de fecha 19 de Junio del 2024, suscrita por la parte actora en la cual insiste en la prueba de informes. Por otra parte, el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de Junio del 2024, consigno copia del folio No 39 del libro de correo de este Tribunal donde se encuentra asentado el oficio No 2024/414 dirigido al SENIAT, como recibido y firmado debidamente. Constando asimismo, auto de fecha 21 de Junio del 2024, en el cual, este Juzgado instó al Alguacil del despacho a informar sobre la resulta de la prueba de informes acordada en fecha 07 de Junio del 2024.-
Para el día 01 de Julio del 2024, este juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada referente al ordinal 11° Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta y se advirtió que se dejaría transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda. Asimismo y en fecha 04 de Julio del 2024, la parte demandada consignó escrito de apelación a la sentencia de fecha 01 de Julio del 2024, siendo oída dicha apelación en fecha 09 de Julio del 2024. Consta al expediente al folio 52, de fecha 08 de Julio del 2024, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la cual renuncian al Poder Apud Acta que les fue otorgado en fecha 20 de Mayo del 2024, y para el día 10 de Julio del 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Notificación al demandado, informándole de la renuncia de sus apoderados, se suspende la causa. De igual manera por auto separado de misma fecha, se deja constancia del registro informáticamente de las actuaciones realizadas en el presente asunto durante la suspensión del Sistema Juris 2000, durante el período 12/04/2024 hasta el 10/07/2024 ambas fechas inclusive. De seguidas y en fecha 18 de Julio del 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó por recibido Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2024/00001598, emanado del Seniat, fecha 21/06/2024.
En este mismo orden de ideas, en fecha 17 de Septiembre del 2024, se recibe escrito presentado por la Abogada LUZ PEREZ, apoderada de la parte actora, y solicitó se sirva ordenar la continuidad del proceso y se levante la suspensión preventiva acordada.
El día 18 de Octubre del 2024, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de renuncia de poder del ciudadano Pedro Alezone Montañas, parte demandada en la presente causa la cual fue entregada a su esposa. En fecha 22 de Octubre del 2024, recibe escrito presentado por la Abg. LUZ ADRIANA PEREZ, apoderada de la parte actora, y solicitó se levante la suspensión preventiva acordada. Continuo a ello, en fecha 25 de Octubre del 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual el juez suplente Gustavo Gómez, se aboco al conocimiento de la presente causa. Posterior a ello, en fecha 31 de Octubre del 2024, se recibe escrito presentado por la Abg. LUZ ADRIANA PEREZ, apoderada de la parte actora, y solicitó se sirva ordenar la continuidad del proceso y se levante la suspensión preventiva acordada.
Continuando con el hilo secuencial, este Juzgado en fecha 08 de Noviembre del 2024, dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Daniel Escalona, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha, 12 de Noviembre del 2024, se recibe escrito presentado por la Abg. LUZ ADRIANA PEREZ, apoderada de la parte actora, y solicitó abocamiento, continuidad del proceso, y se levante la suspensión preventiva acordada, dictando auto este despacho en fecha 14 de Noviembre del 2024, advirtiendo a las partes que el Juez ya se encuentra abocado., constando seguidamente al expediente al folio 72, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y asimismo se reanuda la causa en el estado en el que se encuentra y el 28 de Noviembre del 2024 este Juzgado dictó auto mediante el cual reordena los cómputos del procedimiento.-
Luego para el día 06 de Diciembre del 2024, se recibe escrito presentado por la Abg. LUZ ADRIANA PEREZ, apoderada de la parte actora, por el cual consignó escrito de promoción de pruebas, dando respuesta este despacho en fecha 13 de Diciembre del 2024 donde dictó auto advirtiendo que en fecha 03/12/2024 inclusive venció el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 09/12/2023 inclusive venció el término de oposición a las pruebas, estipulado en el artículo 397 ejusdem y que el día 13/12/2024 inclusive venció el lapso de admisión de pruebas establecido en el artículo 398 ejusdem, en consecuencia visto lo anterior, se niega el escrito de ratificación de prueba por extemporaneidad tardía, y se dejó constancia que por cuanto no constan en el expediente escritos de pruebas promovidos por las partes en tiempo oportuno, este Juzgado garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y garantizando la seguridad jurídica, deja transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas.
Llegado el día 17 de Febrero del 2025, este Juzgado emitió auto mediante el cual se advierte a las partes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se abre término para presentar los informes correspondientes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente y en el día 12 de Marzo del 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para el día 13 de Marzo del 2025, dictar auto en el cual visto el escrito de informe presentado, se abre el lapso de Ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, finalizando con auto de fecha 28 de Marzo del 2025, advirtiendo a las partes que venció lapso de observación a los informes.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
La abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita debidamente en el IPSA bajo el No.- 138.631, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, ambos anteriormente identificados, en su escrito libelar al accionar la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria con ocasión a una Letra de Cambio en la cual se encuentra documentada la obligación, narrando y alegando lo siguiente:
“…Mi representado es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, emitida en esta Ciudad de Barquisimeto, en fecha Veintinueve (29) de diciembre de 2022, identificado con el Nro. 1/1, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y para ser pagadas en esta ciudad de Barquisimeto, la mencionada letra de cambio fue aceptadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑA, titular de la cedula de identidad N° 17.509.231, y de este domicilio, en fecha 29 de diciembre de 2.023, la cual acompaño y opongo al demandado, marcado con la letra "B".
La referida letra fue presentada oportunamente al LIBRADO ACEPTANTE, para su pago, sin lograr que éste cancelara su importe, pese a las múltiples diligencias tendientes en tal sentido, con resultados infructuosos, además de ser la LETRA DE CAMBIO EXIGIBLE por el vencimiento del plazo para el pago de las mismas y estando llenos los extremos en el Articulo 410 del Código de Comercio Vigente para reputarse como letra de cambio y ser cierta obligación, competente este Tribunal y titular el suscrito de la acción y como se dijo anteriormente habiendo sido infructuosas las gestiones a objeto de que el ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑA, antes identificado, cancele su importe, es por lo que acudo ante su competente Autoridad para Demandar como en efecto Demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑA, ya identificado, en su carácter de aceptante de dicho efecto cambiario, convenga o a ello, o sea condenado por este Tribunal en cancelarme la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00),es decir, DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (12.764.87) monto a que ascienden la letra vencida y exigible, así como los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de dicha obligación y de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimientos Civil, las costas y costos del presente procedimiento.
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 38 del C.P.C y conforme a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (12.764.87) y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la ley del Banco Central de Venezuela. equivalen a QUINIENTOS MIL. BOLIVARES (Bs. 500.000,00) los cuales según la tasa de cambio del EURO fijada y publicada por el BCV para la fecha VIERNES 09-02-2024 establecida por el mismo, es de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 39,17) por EURO.
Solicito respetuosamente que el Tribunal a su digno cargo se sirva acordar Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles de acuerdo con lo previsto en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales me reservo el derecho de señalar en cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma demandada, más las costas del proceso
Solicito que la Intimación del demandado, se realice en la siguiente dirección: Calle 26 entre carreras 30 y 31 Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Para dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo mi domicilio procesal en la siguiente dirección: carrera 18 entre calles 24 y 25 Edificio Torre Centro piso 3 oficina 3H de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.


DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

La parte demandada hizo formal oposición al escrito libelar intimatorio que dio origen a la presente causa judicial de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y derecho que señalo serian ventiladas en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión minuciosa al procedimiento y al presente expediente, se evidencia que la parte intimada hizo uso de del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, y opuso la cuestión previa referente a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, siendo declarada sin lugar por este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 01 de Julio del 2024, y como consecuencia de ello, se advirtió que se dejaría transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, no acreditándose por la parte demandada contestación alguna al expediente, que alegara alguna defensa de fondo en el presente juicio.- .


-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
1. Promovió marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Poder General amplio y suficiente, en el cual el ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, le otorga a la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.631, las facultades conferidas en el mismo, siendo debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 56, Tomo 39, de fecha 13/03/2012, riela del folio 03 al 07. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se establece. (ver folios del 03 al 07).-
2. Promovió Original de Letra de Cambio acompañada con el libelo de la demanda (resguardada en la caja fuerte de este Juzgado), con copia fotostática certificada por ante la Secretaría en el expediente, a favor del ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, en la cual el librado es el ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑA, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.- 500.000,00), la cual fue suscrita en fecha 29 de Diciembre del 2022 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para ser cancelada en fecha 29 de Diciembre del 2023. Instrumento que se valora como prueba de la obligación cambiaria, su exigencia de pago y de la cualidad de la demandada para ser intimada en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil y los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.-


ACOMPAÑADAS EN EL LAPSO PROBATORIO
1) No se evidencia escrito de pruebas al expediente.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL PROCESO
No constituyó prueba alguna en el devenir del proceso, ni en el lapso de contestación a la demanda ni en el lapso probatorio de ley.
-IV-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se procede a analizarlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).

Del artículo antes reproducido se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 28 de Noviembre del 2024, este Juzgado dictó computo dejando constancia de ordenar el proceso, de igual manera observó que la parte intimada quedó debidamente intimada en fecha 15/04/2024, venciendo dicho lapso en fecha 10/05/2025, y por cuanto se opuso a la intimación realizada en su contra, en fecha 06/05/2024 se ordenó de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda, y siendo que la parte opuso cuestiones previas, se desarrolló el proceso en base a estas transcurriendo los lapsos pertinentes, donde el vencimiento del lapso de emplazamiento se produjo en fecha 31 de Octubre del 2024, no observándose al expediente que la parte demandada haya presentado escrito de contestación alguno ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, siendo de esta forma evidente que transcurrido íntegramente dicho lapso de emplazamiento, y evidenciándose a la fecha de esta decisión, se constató que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que solicitó a este Juzgado ordene la intimación del demandado Pedro Alezone Montaña, titular de la cedula de identidad No. 17.509.231, domiciliado en la calle 26 entre carreras 30 y 31 Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, porque es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, emitida en esta Ciudad de Barquisimeto, en fecha Veintinueve (29) de diciembre de 2022, identificado con el Nro. 1/1, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y para ser pagadas en esta ciudad de Barquisimeto, la mencionada letra de cambio fue aceptada SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑA, titular de la cedula de identidad N° 17.509.231, y de este domicilio, en fecha 29 de diciembre de 2.023, la cual acompaño y opongo al demandado, marcado con la letra "B", encontrándose llenos los extremos en el Articulo 410 del Código de Comercio Vigente para reputarse como letra de cambio y ser cierta obligación, y habiendo sido infructuosas las gestiones a objeto de que el ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑA, antes identificado, cancele su importe, es por lo que acudió para Demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, al ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑA, ya identificado, en su carácter de aceptante de dicho efecto cambiario, y convenga o a ello, o sea condenado por este Tribunal en cancelarme la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00),es decir, DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (12.764.87) monto a que ascienden la letra vencida y exigible, así como los intereses vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de dicha obligación y de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimientos Civil, las costas y costos del presente procedimiento, acción tutelada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo contraria a las buenas costumbres o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 28, 29, 30, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. Así se decide.-

Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en garantía de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-

IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Es necesario en primer término indagar en los extremos procedimentales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En tal sentido este sentenciador observa lo siguiente: que inicialmente la pretensión incoada fue sustanciada por el procedimiento descrito anteriormente, pero bastó que la parte intimada formulara oposición en fecha 06/05/2024 para dar lugar a la apertura del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en la norma sancionada por el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de los hechos narrados por el pretensor actor que la parte intimada le adeuda la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,000.00), es decir DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (12.764,87) más los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la total cancelación de dicha obligación generados desde la fecha de vencimiento de la obligación de dicha deuda y las costas procesales.

El Tribunal de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a vislumbrar lo que expresa:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 644 Ejusdem establece lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Por consiguiente este Juzgador observa que la deuda cuyo pago se reclama es líquida y exigible por lo que el instrumento fundamental de la presente acción constituido por una letra de cambio en su original resguardada en la caja fuerte del Tribunal la cual consta en copia certificada al folio 08 de las actas procesales del presente expediente, que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para que surta plenos efectos como un título formal y completo, que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada, en este caso la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,000.00), los cuales debieron ser cancelados en fecha 29 de Diciembre del 2023, y expuso que ha generado intereses vencidos y por vencerse a dicha cantidad como obligación contraída, así como las costas procesales en el juicio instaurado. Así se establece.-

En este estado, pasa quien aquí decide a analizar el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 03/06/2009 que señaló lo siguiente:
Al igual que el encabezamiento del art 506 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.354 Código Civil establece que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrillas del Tribunal). Estas normas establecen la manera como deben ser distribuidas la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, se ha establecido que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción no resulta fundada. Y es que estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de tales efectos.

Según lo reproducido precedentemente, es criterio de este Juzgador decidir referente a lo alegado y probado en autos, de igual forma la carga probatoria es exclusiva de las partes, es por ello que para decidir y pronunciarse sobre la pretensión alegada, deben ser tomadas en consideración el conjunto de pruebas que se hayan consignado en las oportunidades procesales establecidas por el Legislador.
El accionante de marras, trajo a los autos el título respectivo que representa la deuda contraída, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que la misma fue producida con el libelo en original y se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Despacho; sin embargo no se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte intimada a través de su representante legal haya demostrado libertarse de dicha obligación, ni mucho menos rechazó o atacó la rúbrica estampada en dicho instrumento cambiario, siendo evidente que la parte demandada no contestó la demanda ni trajo a los autos prueba alguna para rebatir lo demandado por la parte actora, y que primeramente operó la confesión ficta en la presente causa, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda y de igual manera no promovió prueba alguna. Así se aprecia.
Una de las principales actividades que debe demostrar el sujeto pasivo en las litis intentadas por cobro de obligaciones pendientes es el pago de la misma o en su defecto demostrar mediante prueba fehaciente que el mismo no está obligado, situación está que en el caso sub lite no ocurrió. Así se decide.
Finalmente bajo las premisas anteriormente señaladas forzosamente este Juzgador debe declarar con lugar la demanda por Cobro de Bolívares y condenar a la parte intimada al pago de las sumas demandadas, ordenando el nombramiento de un único experto contable para efectuar el cálculo de los intereses moratorios que haya lugar conforme a las previsiones fijadas por el Código de Comercio Venezolano Vigente.

-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.509.231, y de este domicilio; en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.410.675, y de este domicilio, en contra del Ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.509.231, y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena al demandado Ciudadano PEDRO ALEZONE MONTAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.509.231, y de este domicilio, a cancelar al Ciudadano CARMELO SALVADOR NOTO RUMBOS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.410.675, y de este domicilio, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARESRAES (Bs. 500.000,00), correspondiente al monto total de la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La corrección monetaria del capital adeudado para el momento de su efectivo pago, dado el índice inflacionario. TERCERO: Como consecuencia del particular Primero, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario hasta el momento en que se ejecute el pago del mismo, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, para dicho cálculo se ordena de oficio la realización de una experticia complementaria del fallo que ha de ser designado por advenimiento de las partes y en caso contrario por este Tribunal. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boletas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticinco (2022). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°: 392. Asiento N°: 16.
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la 2:56 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán