REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO : KH02-X-2025-000101
PARTE INTIMANTE: El ciudadano ROBERT ARRIECHE MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.026 en su condición de endosatario.
PARTE INTIMADA: El ciudadano JESUS RAFAEL FLORES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.769.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No constituyó representante alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“…Por estar la presente pretensión, fundamentada en una (01) letra de cambio y que contiene la exigibilidad de una suma cierta, liquida y exigible, solicito a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 646 del CODIGO DE Procedimiento Civil, decrete medida cautelar de embargo contra bienes del ciudadano JESUS RAFEL FLORES, antes identificado hasta por el doble del monto demandado, es decir, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA CENTIMOS (USD. 18.693,40), jurando la urgencia del caso de conformidad con lo establecido en la parte final del art. 646 del Código de Procedimiento Civil…”
Vista la solicitud de medida de embargo preventivo, realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por el ciudadano ROBERT ARRIECHE MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.026 en su condición de endosatario, contra el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.769.195, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción:
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo, se tiene que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Juzgado y con fundamento a las normas antes citada le corresponde decretar la medida de embargo preventivo por la parte intimante y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leydecreta la siguiente medida preventiva: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes de propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL FLORES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.769.195. Hasta cubrir la siguiente cantidad: A) SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (USD. 7.477,36) por concepto del capital adeudado (letra de cambio) o su equivalente en bolívares en razón de la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento en que se vaya a la realizar el pago, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (14.954,72); si la medida recae sobre bienes muebles, propiedad de las partes demandadas más la cantidad de B) mil ochocientos sesenta y nueve dólares de los estados unidos de america con treinta y cuatro céntimos (USD 1.869,34), en que se estiman prudencialmente las costas del presente proceso, en consecuencia, para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada. Líbrese despacho
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 391 siendo las 02:51 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 50.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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