REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2017-001426
PARTE ACTORA: Ciudadana ELSA PASTORA RUIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.862.570, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano STALIN GERARDO HERNANDEZ DE JESUS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 246.191, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ATRIO SEGUROS S.A, debidamente inscrita inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 16/03/1989, bajo el No 24,Tomo 72-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.088, quien asume la representación sin poder, y de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(PERENCION ANUAL)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 12/05/2017, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, dándole entrada por auto dictado en fecha 19 de Mayo del 2017, asimismo siendo dictado auto en el cual se instó a la parte actora a consignar originales de los documentos acompañados en el libelo de demanda. Para en fecha 06 de Junio del 2017, la parte actora compareció y consignó poder apud acta otorgando facultades al abogado STALIN GERARDO HERNANDEZ DE JESUS, inscrito en el IPSA bajo el No.- 246.191. En fecha 06 de Junio del 2017, la parte actora consignó los originales solicitados por auto expreso. Asimismo y en fecha 13 de Junio del 2017, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda.-
Por otra parte y en fecha 12 de Julio del 2017, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por la Empresa de Seguros Atrio Seguros S.A. a los folios 50 y 51, respectivamente. Posteriormente y en fecha 03 de Octubre del 2017, la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda a los folios 52 al 58.
Más adelante y en fecha 05 de octubre del 2017, este Juzgado emitió auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 04/10/2017, y que comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Por otro lado y en fecha 27 de Octubre del 2017, este Juzgado dictó auto en el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 06 de Noviembre del 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 01/11/2017, advirtió a la parte que su pronunciamiento sobre dichos alegatos serian en la sentencia de mérito.-
Consta a las actas procesales, auto de admisión de fecha 07 de Noviembre del 2017, así como diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2017, por la parte actora en la cual solicito reunión conciliatoria, siendo fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2017,correspondiendo la misma para el día 27 de Noviembre del 2017, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de la parte demandada, solicitando de esta manera reprogramación de la misma.-
Seguidamente y en fecha 12 de Enero del 2018, este Juzgado dictó auto en el cual venció el lapso de evacuación de pruebas advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso de informes.
Ulteriormente en fecha 12 de Enero del 2018, este Juzgado dictó auto en respuesta a diligencia de fecha 19/12/2017, advirtiendo que este juicio no se encontraba paralizado y el cual ha seguido su curso.-
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No AA20-C-2012-738 con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA ,de fecha 14/05/2017, estableció lo siguiente:
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
Antes de pronunciarse quien aquí juzga, y en virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO, en su condición de Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
Se evidencia la última actuación por la parte actora de autos representada por el abogado STALIN GERARDO HERNANDEZ DE JESUS, en fecha 19 de Diciembre del año 2017; al folio 88 del expediente. Posteriormente autos dictados por este despacho correspondientes a vencimientos de lapsos, inherentes al procedimiento ordinario.
Después de esta última actuación realizada por la parte actora en la fecha anteriormente señalada, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora posterior a esta, para la continuación del presente procedimiento.
Consta al expediente al folio 91, auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de Febrero del 2018, en el cual se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, no observándose luego del mismo alguna actuación por alguna de las partes.
Siendo de esta forma que, desde la última actuación que realizó la parte actora donde solicitó a este Tribunal continuar con el proceso, en fecha 19/12/2017, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, desde el año 2017 hasta el año que discurre, 7 años y 9 meses aproximadamente, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta cumplida.
En armonía con lo anterior y siendo perceptible de manera clara el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse por este juzgador. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda intentada por la Ciudadana ELSA PASTORA RUIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.862.570, de este domicilio, contra la Empresa de Seguros ATRIO SEGUROS S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/03/1989, bajo el No 24,Tomo 72-A.- SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boletas.- No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiseis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia No: 388. Asiento No. 91.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Provisorio
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la 3:04 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario Provisorio
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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