REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2018-000079
PARTE ACTORA: Ciudadana, MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.383.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKY PAEZ VILLALONGA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.724 y 92.049 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCESCO SCIORTINO SIRACUSA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad V-7.912.573 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954 y 108.822 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(REVOCATORIA DEL FALLO)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana MIREYA COROMOTO VALERA GRATEROL, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.383.366, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado JILMA PRINCIPAL VIZCAYA e YSALISKY PAEZ VILLALONGA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.724 y 92.049 respectivamente, este Juzgado en su examen minucioso determinó que el mismo se inició mediante escrito libelar de fecha doce (12) de Diciembre del año 2018, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2018, en el cual ordenaron la apertura del presente cuaderno a los fines de tramitar todo lo correspondiente a las medidas solicitadas. Asimismo, tras diversas actuaciones en el presente cuaderno, en fecha veinticinco (25) de Junio del año en curso, la apoderada judicial de la parte actora solicito por diligencia, medida de prohibición de enajenar y gravar, asimismo solicito medias innominadas, de la cual mediante el fallo de fecha catorce (14) de Agosto del año 2025, el presente Juzgado se pronuncio de la siguiente manera:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: DECRETAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la empresa TALLER PIAVE C.A: Inmueble 1: Documento nro 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el nro 17 y nro 55 folio 183vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el nro 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy. SEGUNDO: En razón de particular primero se ordena librar oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara y al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. TERCERO: DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA consistente en que le PROHÍBA al ciudadano FRANCESCO SCIORTINO, DEMANDADO, por si o sus apoderados celebrar en cualquier INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL cualquier tipo de transacción como PRESIDENTE de la empresa TALLER PIAVE C.A, porque a él solo le pertenece el 50%, de las acciones. CUARTO: En razón del particular tercero se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caraca, Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. QUINTO: NEGAR MEDIDAS CUATELARES INNOMINADAS consistentes en que se libre OFICIO al Ciudadano (a) Registrador (a) Inmobiliario (a) del estado Yaracuy, a los fines de que se abstenga de tramitar, inscribir o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca o dar curso a cualquier documento de compraventa, permuta, hipoteca, o cualquier otro acto traslativo de propiedad o que grave el dominio, o cualquier otro acto que afécte la libre disposición de los bienes inmuebles: Inmueble 1: Documento nro 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Innobiliario del Municipio Palavecinos del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Cuyo copia certificada, riela en el expediente, primera pieza, en los folios 140 al 150. Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el nro 17 у nro 55 folio 183vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el nro 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy, hasta nueva orden de este Tribunal; Medida cautelar innominada que Ordene al Registro Inmobiliario NO PROCESAR ninguna transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de nuestra representada, de manera que quede a salvo sus derechos; Ordene al Registro Mercantil del estado Yaracuy, SE ABSTENGA DE PROCESAR cualquier transacción jurídica de venta, arrendamiento, dación en pago o cualquier otro negocio jurídico con los bienes de la empresa TALLER PIAVE C.A. hasta que conste la participación accionaria de nuestra representada, de manera que queden a salvo sus derechos y participación sobre los bienes de la empresa de la cual es socia. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por consiguiente, y vistas las diligencias de la representación de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2025, en la cual solicito la revocatoria de las medidas cautelar decretadas en fecha (14/08/2025), y vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada de fecha veintidós (22) de Septiembre del año en curso en el cual consigno copias simple a los fines de solicitar su certificación, por todo lo antes expuesto, este despacho procede a pronunciarse de la siguiente forma:

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL, Y DEL QUEBRAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABAN EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.

Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Juzgador pasa a considerar lo relativo a la solicitud de medida cautelares planteada en fecha (25/06/2025) por la representación de la parte actora de autos.-
Así las cosas, este juzgador señala que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Por consiguiente, de la revisión minuciosa realizada al expediente se observa, que en fecha catorce (14) de Agosto del año 2025, mediante Sentencia Interlocutoria, este Juzgado decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la empresa TALLER PIAVE C.A: Inmueble 1: Documento N° 39, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del 2006. Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 22 de septiembre de 2006. Inmueble 2: Bienhechurías y terreno distinguido con el N° 17 y N° 55 folio 183 vto al 185 vto Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre cuarto del año 1977 y las bienhechurías por documento del 21 de enero del 2003 bajo el N° 37 folios 193 al 200 protocolo Primero del año 2003, ambos en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy. En razón de particular libraron oficios al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara y al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy a los fines de que estampen las notas marginales respectivas, Nos 509, 510 y 511, respectivamente.

En ese mismo orden decretaron la medida innominada consistente en que le PROHÍBA al ciudadano FRANCESCO SCIORTINO, DEMANDADO, por si o sus apoderados celebrar en cualquier INSTANCIA ADMINISTRATIVA U ORGANO JURISDICCIONAL, REGISTRAL O NOTARIAL cualquier tipo de transacción como PRESIDENTE de la empresa TALLER PIAVE C.A, porque a él solo le pertenece el 50%, de las acciones. Por lo que en razón del particular tercero se ordena librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caraca, Distrito Capital, a los fines legales consiguientes, este juzgador determina que se incurrió en un error material al dictaminar las medidas cautelares en la misma fecha, por cuanto se evidencio que en fecha veintidós (22) de Junio del año 2021, mediante Sentencia Interlocutoria de Reparos Graves declaro:

“…En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandante. SEGUNDO: En consecuencia se ratifica el informe del partidor Ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, consignado en fecha 10 de Febrero del año 2021, dándole pleno valor. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

Consecuentemente, de la observación exhaustivas a las actas que conforman el presente asunto y visto lo establecido en el asunto principal signado con la nomenclatura N° KP02-F-2018-000955, específicamente, lo fallo de fecha (22/06/2021), se evidencia que se incurrió en un error material al dictaminar las medidas cautelares, por cuanto en el asunto principal anteriormente identificado, este Juzgado ratifico el informe del partidor, por todos los razonamientos expuesto es que este Juzgador determina que se incurrió en un error material, y acatando el principio de irrevocabilidad de las sentencias de acuerdo a los artículos 7, 26 y 449 del texto político fundamental, Sentencia No 2.231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/08/2003 Exp. No 02-1702, Caso: Said José Mijora Juárez, Magistrado Ponente Antonio García, criterio acogido por la Máxima Jurisdicción Civil, en consulta No CONS. 0000983 Exp No AA20-C-2016-000611 Caso Ismael Medina Pacheco VS. Instituto Agrario Nacional (I.A.N) hoy INTI/Mag. Guillermo Blanco Vásquez, de fecha 16/12/2016; asimismo, y por cuanto quien aquí juzga debe ser garante de que los procedimientos que se llevan a cabo bajo su mandato, deben ser en resguardo de los derechos de cada una de las partes, asimismo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto haber afectado su derecho a las normas legales que establecen, por lo tanto, lo conveniente para garantizar el derecho a la defensa de las partes es revocar y dejar sin efecto la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha (14/08/2025), quedando sin efecto y nula de toda nulidad en su contenido y decisión, así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha (14/08/2025), quedando sin efecto y nula de toda nulidad en su contenido y decisión. SEGUNDO: Líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, No resulta necesario oficiar al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes en el estado Yaracuy, ni al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Caraca, Distrito Capital, por cuanto los mismos no fueron ejecutados por la parte interesada.- TERCERO: Este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia Nº:387. Asiento Nº:87.
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó siendo las 2:46 p.m y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
El Secretario Suplente

Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran