REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000067
PARTE ACTORA: Ciudadano ERIX ESNEIDER SERRANO HERRERA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.880.307.-

ENDOSATARIO EN PROCUARACION: abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.025, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulas de Identidad Nos V- 16.402.851.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 28/03/2025. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 28/04/2025 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada. Posteriormente, en fecha 13/06/2025 se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 19/06/2025 ratificó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:

“… Ratifico en todas y cada una de sus partes la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda a tenor de lo establecido en el artículo 646 del código de procedimiento civil, y debido que existe manifiesto de que la sentencia que dicte el tribunal quede ilusoria; debido a la insolvencia de la demanda de auto, aunado al hecho que la acción principal está fundamentada en documento mercantil específicamente una letra de cambio que contiene una cantidad liquida y exigible de dinero…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
-II-
Sobre la anterior medida cautelare solicitada este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.

Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

En el caso de marras, de acuerdo a lo analizado por este Juzgado en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con previo análisis de las documentales y fundamentos de hecho y derecho alegados y traídos al proceso por la accionante en su escrito libelar, este juzgado terminó que el documento señalado por la intimante como instrumento fundamental satisface el requisito inicialmente invocado por medio del artículo 646 de la norma adjetiva civil.-.
-III-
DECISIÓN

En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la siguiente medida preventiva: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES de la parte demandada ciudadano LUIS GERARDO COLMENAREZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedulas de Identidad Nos V- 16.402.851, hasta cubrir la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y SEIS CENTACOS DE DOLAR ($ 4.729,76), que consiste el capital adeudado, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SESENTA Y CINO CENTAVOS DE DOLAR($ 157,65), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio desde 30/06/2024 hasta 28/02/2025, si recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVO DE DOLAR ($ 9,459.52), del capital adeudado. SEGUNDO: Para la práctica y ejecución de la medida este Juzgado acuerda comisionar a un Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren Del Estado Lara a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. Asimismo, se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D Civil) a los fines de que distribuya el despacho de comisión al tribunal que corresponda por distribución de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2025 Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N° 385. Asiento N°35.

El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero.

El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.

En la misma fecha se publicó siendo las 01:08 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Suplente.

Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.