REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001868
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMELA SAPIENZA MARROCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.264, actuando en nombre propio y en representación de la coheredera CLARA JOSEFINA SAPIENZA DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.014 de la sucesión FRANCESCO SAPIENZA CAMINITI, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICCI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°45.954.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/07/2005, bajo el n°29, tomo: 54-A y representada por su Presidente DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.182
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.267, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 30/10/2024, y previo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado conocer y sustanciar la presente demanda, quien en razón de auto de fecha 01/11/2024 le dio entrada, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho la pretensión en fecha 04/11/2024.
La demandada dio contestación a la demanda en fecha 15/11/2024, fijándose oportunidad de audiencia preliminar mediante auto de fecha 17/12/2024, llevándose a cabo en fecha 03/02/2025 y se fijaron hechos controvertidos en fecha 06/02/2025, dictando auto de admisión de pruebas en fechas 13/02/2025 y 18/02/2025, extendiendo el lapso de evacuación en fechas 21/04/2025 y 03/06/2025. Seguidamente, en fecha 17/07/2025 se fijó audiencia oral, la cual se llevó a cabo en fecha 11/08/2025, declarando con lugar la demanda incoada y advirtiendo sobre la publicación del extenso del fallo.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó en su escrito libelar que dieron en calidad de arrendamiento al CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto-estado Lara, en fecha 18/10/2017, bajo el n°13, tomo 249, folios 42 al 46, sobre el inmueble ubicado en la manzana “U”, de la urbanización del Este de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado como Lote de Terreno n°1 con un área de 784,40mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 30mts con terreno ocupado; SUR: en tres líneas; la primera de 15,3mts, la segunda de 10,30mts y la tercera de 4,60mts con lote de terreno n°2; ESTE: en línea de 31,99mts con calle de Naranjillos y OESTE: con línea de 33,08mts con Avenida 20 que es su frente, con todas las bienhechurías sobre el construidas, constituido por cuatro oficinas distinguidas con los números 4, 5, 6 y 7 que hoy forman un solo local-oficina conocido como Centro Comercial del Este. En la cláusula segunda del contrato se estableció que la duración del mismo seria fe 3 años y sin prorroga contractual, iniciando desde el 01/02/2016 y que una vez vencido comenzaría a transcurrir la prorroga legal arrendaticia. Asimismo, se estableció que el canon de arrendamiento de los primeros 6 meses seria de 600.000,00Bs, igual para los siguientes 6 meses siguientes y para el final del contrato se incrementaría un 30% basándose en el valor del ultimo canon pagado en razón de las reconversiones monetarias efectuadas para los años 2018 y 2021, de modo que una vez vencido el lapso de contrato y entrado en vigencia la prorroga legal arrendaticia, el canon sería el equivalente en bolívares a 33.000UT.
Sobre ello, el vencimiento del contrato correspondía en fecha 31/01/2019, pero añadiendo la prorroga legal alcanzó la fecha de 31/01/2020, no obstante, el canon de arrendamiento de las 33.000UT entro en vigencia desde el 01/02/2019.
Aunado a lo anterior, la demandada le adeuda a la actora la cantidad de 13.200,00Bs como equivalencia de 3.000,00UT, señalando además que le adeuda el canon corresponde a los meses de Abril a Diciembre de 2022, Enero a Diciembre de 2023 y Enero a Octubre de 2024, motivo por el cual interpuso la acción de desalojo de local comercial por falta de pago.
-III-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció la suscripción del contrato y de la duración establecida, mas negó, rechazó y contradijo que adeude canon de arrendamiento alguno a la parte actora. Por otro lado, señaló que la prorroga legal era de 2 años por cuanto el lapso de arrendamiento superó los 5 años, pues ocupaban en calidad de arrendamiento el inmueble desde el año 2013 con la sucesión MARTONARA, pues era una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, ello en razón de que se inició en fecha 22/02/2013 y el último contrato venció en fecha 31/01/2019, venciendo la prorroga legal en fecha 31/01/2021, ocupando la cosa y el arrendador recibiendo el pago del canon de arrendamiento quedo indeterminada su vigencia y acordado espontáneamente el canon anteriormente acordado, evidenciándose la operancia de la tacita reconducción por su representada, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinar el tiempo de duración. Ratificó la solvencia del CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A., pues recibieron los cánones de arrendamiento durante toda la vigencia de la prorroga legal que venció el 31/01/2021, recibiendo por su parte recibos de pagos sobre los mismos, pues quedó perfectamente acordado entre las partes, ya que bien establece misma cláusula que el valor de 33.000,00UT es solo valor referencial, por lo que mal pueden pretender un monto diferente. Los pagos concernientes a 02/2019 al 31/01/2021 fueron debidamente recibidos, aceptados y consentidos por la arrendadora, reiterando que operó la tácita reconducción por haber recibido voluntariamente el pago de los cánones luego de la prorroga legal desde 01/2021 hasta 05/2022, pues el último pago acordado de 05/2022 se correspondió a la cantidad de 313,20Bs, pero en vista de que la arrendadora manifestó no recibir más pagos, por lo que a partir de 06/2022 hasta 11/2024 se hizo uso de lo pactado en el último pacto arrendaticio de cancelar a un número de cuenta que indique la arrendadora, por lo que a partir del mes de 06/2022 hasta noviembre de 2024 se canceló el monto idéntico al último canon convenido entre las partes de 314,00Bs a la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil de Nicolo Milko Martonara Soci, ratificando su solvencia por haberse cancelado a la cuenta que establecieron las partes, por lo que no es cierta la insolvencia de su representada.-
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Junto a escrito libelar, marcado “A”, copia certificada de planilla sucesoral del causante SAPIENZA CAMINITI FRANCESCO, en la que se evidencia como herederos a SAPIENZA MARROCIA CARMELA y SAPIENZA MOGOLLÓN CLARA JOSEFINA, siendo la primera mencionada la accionante de autos quien representa sin poder a la segunda mencionada. De ello se valora que el inmueble sobre el cual se pretende el desalojo se encuentra identificado entre los bienes que dejó en herencia el causante. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del código civil. Así se valora.-
• Junto al escrito libelar, marcado “B”, copia certificada de documento de arrendamiento sobre el inmueble objeto de pretensión autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 18/10/2017, bajo el n° bajo el n°13, tomo 249, folios 42 al 46. De ello se desprende la identificación del inmueble en cuestión y el contrato de arrendamiento, del cual se evidenciaron las clausulas señaladas por las partes. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del código civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
• Junto al escrito libelar, del folio 20 al 28, impresiones fotográficas de gacetas oficiales n°41.597, 41.839, 42.100, 42.359. las cuales se valoran conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Junto al escrito libelar, informe de fecha 26/03/2024 emitido por el SUNDDE en la que se evidencia el agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la presente demanda. Se valora conforme al artículo 1.357 del código civil. Así se valora.-
• En lapso probatorio, prueba de informe dirigida al SUNDDE, sobre la cual consta consignación realizada en fecha 14/03/2025 por el alguacil sobre el recibo del oficio, mas no se obtuvo respuesta del organismo, por tanto, no hay prueba que valorar. Así se decide.-
• En lapso probatorio, prueba de posiciones juradas del ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO con la ciudadana CARMELA SAPIENZA MARROCIA, no obstante, no pudieron ser citados los ciudadanos y por consecuencia, no se evacuó la prueba, por lo que no hay prueba que valorar. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Junto a la contestación, escrito de convenimiento llevado a cabo en el expediente kp02-v-2012-3185, en la que se observó que el CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A., adquirió en arrendamiento por parte de la sucesión Martorana el inmueble objeto de pretensión, pues el inmueble fue entregado en dicho asunto de resolución de contrato, libre de personas y cosas a dicha sucesión por parte de Zingular Bar Restaurant. Mas una copia fotostática de cheque de gerencia del BNC a nombre de Nicolo Milko Martorana. Traído además en lapso probatorio, copia certificada de la homologación de referido convenimiento. Se otorga valor probatorio a la documental conforme a los artículos 1.357, 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
• Junto a escrito de contestación, del folio 70 al 182, recibos de pagos, algunos en originales y otros acompañados con sus copias fotostáticas, correspondientes a las fechas febrero de 2019 al diciembre de 2019, asi como también de enero de 2020 al diciembre de 2020, de enero de 2021 al diciembre de 2021, de enero de 2022 a diciembre de 2022, de enero de 2023 al diciembre de 2023 y de enero de 2024 al noviembre de 2024 (por 314bs). Se otorga valor probatoria conforme a los artículos 1.358 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral correspondiente la misma fue evacuada y realizada en los siguientes términos, que textualmente se transcriben:
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad y hora fijada para que tenga ha lugar el Debate Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que se realizó el llamado de ley a las puertas del tribunal encontrándose presentes los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.954, actuando como apoderado Judicial de la parte actora, así como el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 31.267, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. Una vez leídas las generales de Ley, procede el Juez a indicar las normas de desarrollo del debate. Se deja constancia que la presente audiencia no fue grabada por no contar este Tribunal con los medios de reproducción pertinentes. Se da inicio al debate oral en los siguientes términos. En este estado, ante de dar comienzo a la Audiencia de Debate oral, el Juez le señala a las partes que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no consta en autos las resultas de la prueba de informe la cual fue admitida en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil veinticinco (2025) y enviada por el alguacil de este Juzgado en fecha catorce (14) de marzo del dos mil veinticinco (2025) tal come consta en el folio doscientos diez (210) por lo que se le pregunta a las partes si desean prescindir de la referida prueba o en su defecto esperar la resulta de misma antes de realizar la presente audiencia, seguidamente ambas partes manifestaron prescindir de la referida prueba.
Seguidamente la juez de este despacho procede a dar inicio formal al Debate Oral en los siguientes términos:
SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA QUIEN EXPONE: “Buenos días a las partes presente en la audiencia secretario, Juez, Dr. Miguel Anzola, antes que nada por supuesto ratificar en cada una de sus parte el escrito contentivo del libelo de demanda y como punto previo invocar el principio de novit curia en el sentido de que se estableció como valor de la ultima unidad tributaria la cantidad de 0,40 bs de la cual fue modificada por resolución y publicada en gaceta oficial el 08 de mayo de 2023, cambiando de valor a la cantidad de nueve (9Bs.) Bolívares, este hecho en nada modifica o cambia el contenido del libelo de la demanda por cuanto este valor se deberá multiplicar por las unidades tributarias pactadas en el contrato de arrendamiento como valor de pago de los cánones de arrendamiento. Establecido de lo anterior debo de indicar que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del cual fue autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto en fecha 18/10/2017, y el cual consta en autos se estableció que al referido contrato de arrendamiento tendría una duración de tres años fijos y sin prorroga iniciando el 01/02/2016 por lo que vencido el mismo vale decir el 31/01/2019 comenzaría a correr y de pleno derecho la prorroga legal; sobre este punto la clausura tercera del referido contrato establece de manera clara y determinada que en caso de aplicarse o que entrara en vigencia la prorroga legal el canon de arrendamiento seria el monto equivalente a treinta tres mil unidades tributaria (33.000 UT) por lo que a partir del año 2019 el canon de arrendamiento mensual como consecuencia de la aplicación de esta clausula equivalía a la cantidad 1.650.000,00 Bs. mensuales para el año 2020 a partir del 13 de marzo al incrementarse la unidad tributaria el referido canon se incremento a la cantidad 49.500.000 Bs; posteriormente a partir del 06/04/2021 y por el nuevo ajusto de dicha Unidad Tributaria el canon paso a la cantidad de 660.000.000,00 Bs. a partir de Agosto del mismo año dicho canon sufrió los efectos de la reconversión monetaria, a partir del 20/04/2022 el canon arrendamiento mensual paso a la cantidad de 13.200,00 Bs. mensuales y a partir del 08/05/2023 a la cantidad de 297.000,00 Bs, ahora bien el contrato es ley entre las partes y obliga al cumplimiento del mismo tal cual como fue asumido resultando que la parte demandada desde el mes de abril del año 2022 hasta la presente fecha ha dejado de cumplir con su obligación primaria que es el pago del canon de arrendamiento lo que constituye en mora y la obliga a desalojar el inmueble. Nuestro código adjetivo establece la cargas probatoria de cada una de las partes dentro del proceso quien alega la existencia de una obligación debe demostrarlo y quien alega el pago debe demostrarlo a su vez; en el presente caso la existencia de la obligación del pago del canon de arrendamiento así como el monto del mismo se encuentra plenamente demostrado con el contrato de arrendamiento de marras, por su parte la representación de la demandado pudo demostrar que efectivamente se encontrase solvente en el pago de los canon de arrendamiento como tampoco logro demostrar el monto que el alegó como canon distinto al presentado en el libelo de la demanda. El control probatoria en lo juicio orales se efectúa precisamente en la audiencia oral de juicio vale decir en esta oportunidad revisando la documentales presentadas por la parte demandada en especifico de los folios 70 hasta el 122 ambos inclusive la contra parte consignó supuestas facturas en original pretendiendo dar por mostrada el pago liberatorio sobre tales documentales debo de indicar que las mismas no emanan de mi representado por cuanto no existe firma alguna en ellas que haga presumir o verificar que efectivamente fueron emitidas por ellas, la posesión del original de una factura no demuestra por si sola el pago de la misma, la factura en el supuesto negado que la referida factura hubiese sido emitida por mi representado lo que acredita es la existencia de la deuda y nunca podrá demostrar el pago libertario ya que le correspondía la parte demandada demostrar o los medios de pruebas que bien pudiese tenido lugar que las misma fueron debidamente pagadas tal criterio ha sido mantenido en especifico en la sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2024, en el asunto nro 2015-0687; concluyéndose que las supuestas documentales ni emanan de mi representada, ni tienen firmada de mi representada ni se encuentran cancelada por ultimo en relación a las documentales consistente en las actas que corren en insertas desde el folio 123 hasta 182 ambas inclusive son manifestaciones unilaterales que en nada implica aceptación por parte de mi representada por lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la presente demanda, es todo”.-
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE DEMANDADA, QUIEN EXPONE: “ Buenos días a todos, coincido con la venida del caso procedo a mi posición de la siguiente forma el escrito de la demanda esta contendió en un falso supuesto de hecho que genera la consecuencia de incurrir en falso supuesto normativo de la solicitud requería ante esta instancia en primer lugar el tiempo de la duración de la prorroga legal tal como quedo demostrado a través de documental incorporada en la contestación de la demanda primero en copia fotostática claramente inteligible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dentro de la oportunidad de probatoria luego de la audiencia preliminar en copia certificada documentales identificadas en el escrito de contestación con el numero uno (1) acredita claramente que el lapso de la duración arrendaticia fue de tres (3) años si no de seis (6) años motivo por el cual la prorroga legal alegada no se corresponde a la que efectivamente tiene derecho mi representado de disfrutar conforme lo prevée el artículo 26 de la ley que regula la actividad para el uso comercial que le corresponde un lapso de dos (2) años por ser superior a cinco (5) e inferior a diez (10) esta situación genera consecuencia jurídicas graves al escrito de la demanda que la hace sucumbir en virtud de lo siguiente si tenemos que el lapso de prorroga legal no fue de un año como se alega si no de dos (2) y el inicio de la misma comenzó en el 2019 hasta el 2021 todos los argumentos de las parte actora respecto a la entrada en vigencia de la clausura tercera invocada como fundamento de su acción no aplica para este caso ya que se generó de acuerdo a la establecido en el artículo 1.600 del Código Civil la indeterminación de la relación arrendaticia que establece la consecuencia de continuar en las mismas condiciones del contrato que venían generándose a la fecha salvo lo referente al cano de arrendamiento que sea convenido por las partes. En el escrito de la demanda se alega de la insolvencia solamente de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2022 hasta octubre del año 2024 ambos inclusive pero que la parte actora desconoce que en dicha oportunidad ya había vencido con creces el lapso de duración de los dos contratos de arrendamiento suscrito más la prorroga legal a que efectivamente le corresponde pero con la gravedad de que los cánones de arrendamiento reclamados correspondientes a los meses de los abril y mayo del año 2022 se encuentra acreditado a treves de las facturas legales correspondiente a los arrendadores que fueron acompañadas con el escrito de la demanda y que cuyo valor probatorio determina que efectivamente le fue cancelada el importe correspondiente al último canon de arrendamiento convenido entre las partes. Me detengo un poco a determinar el valor jurídico de estas facturas señalando que las anteriores de igual monto no fueron reclamadas como insolvente en la demanda pero que adminiculadas una a la otra evidencia el tractos sucesivo de su cancelación por coincidir con el mismo monto que corresponde a estas facturas emanadas del arrendador y que cuyo valor probatorio deben tenerse expresamente reconocido a tenor de lo establecido 128 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto 444 del Código de Procedimiento Civil. Luego de allí y a tenor de lo establecido en el propio contrato de arrendamiento que ciertamente como afirman la parte actora es ley entre la partes pero que en materia de arrendamiento subyace por allí el orden público regulado en el articulo 3 de la propia ley que regula el uso comercial donde señalada que distintamente de lo convenido los derechos en materia de arrendamiento tienen carácter irrenunciables y de orden público y de allí el propio arrendador indicó la cuenta al arrendatario para el pago de los canos de arrendamiento a que están obligatorio a señalar conforme lo establecido artículo 27 de la referida ley indica la obligación de indicar la cuenta bancaria donde deberan ser acreditados los pagos de los canon de arrendamiento. Si observamos esto dos últimos recibos de pago con todo y cada una de las planillas bancarias que soportan los meses reclamados en el libelo de la demanda desde el mes de junio del año 2022 hasta el mes de octubre del año 2024 claramente determina el pago de los cánones de arrendamiento señalando como adeuda por el actor y que se ratifica cuyo calor que le otorgue como prueba documental del canon que no requiere ratificación de terceros tal como lo ha sostenido la Sala Civil en número fallos a considerable el valor probatorio de esta planilla el efecto contra el efecto consagrado en el artículo 1.381 del Código Civil. Dicho esto ciudadano juez con el debido respeto necesariamente debemos concluir que la demanda está sustentada en un falso supuesto que generó una consecuencia jurídica previstas en los artículos antes citados que determina la improcedencia de la demanda al haberse transformado la relación arrendaticia por tiempo fijo a una indeterminada generándose la consecuencia irrenunciable de su transformación a una arrendaticia donde las partes no han establecido la terminación del contrato por lo que acreditado como ha sido el pago de los mismos la misma debe ser declarada sin lugar y así expresamente lo solicito.
EN ESTE ESTADO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE LES FUE OTORGADO A LAS PARTES INVOLUCRADAS EL DERECHO DE CONTRA RÉPLICA,DONDE PROCEDE LA PARTE ACTORA A EXPONER:“ Escuchado los alegatos de la representación de la parte demandada es un hecho no controvertido independientemente de su tiempo de su duración sobre la prorroga legal entro en vigencia, si entro en vigencia la misma trae come consecuencia que se aplica el canon de arrendamiento pactado en el contrato de arrendamiento para dicho lapso el cual corresponde a (33.000 UT,) el artículo 1.600 del Código Civil si bien es cierto establece como consecuencia la tacita reconducción dejando sin efecto únicamente la temporalidad del contrato pero quedando en vigencia todas las demás clausuras incluyendo en el presente caso la del canon de arrendamiento que según él contrato la ultima se fijó en la cantidad de 33.000 UNIDADES TRIBUTARIAS y que sería este el que estaría en vigencia tanto para la prorroga legal como en el caso de haberse operado la tacita reconducción. El artículo 128 del Código de Comercio lo que establece a la factura como documento acreditativo de la existencia de una obligación mas no de la cancelación de una obligación por lo tanto si la parte demandada alega haber pagado las facturas debió haberlo demostrado. Con la relación a las cargas demostrativas debo de indicar que fueron hecha ha manera voluntaria por la parte demandada sin consentimiento de mi representada y que en el peor de los caso para demostrar su solvencia debió de haber depositado un monto equivalente a las 33.000 Unidades Tributarias en bolívares para cada mes por lo tanto mas allá de haber efectuado algún tipo de depósito bancaria el mismo debió de ser por el monto correcto del canon de arrendamiento y no por un monto inferior. Es todo.
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA CONTRA RÉPLICA DE LA APODERADA DEMANDADA MARIA VIRGINIA GIMENEZ, LA CUAL EXPONE:“ destaco que la clausura tercera invocada por el actor como fundamento y eje central de la reclamación contenida en este proceso lamentablemente para sus funciones no tiene una aplicación me explico por qué esta clausura sostiene que vencido el contrato iniciada la prorroga legal se establecía un ajusto del canon solo referencia pero que el arrendador al consentir y expedir los comprobante de pago contenida en la factura prestada conjuntamente con la contestación modifico sustancialmente su aplicación pues venció el lapso de duración del contrato, venció la prorroga legal y le expidió recibo de pago posteriores ello debidamente consentido el ajuste que las partes voluntariamente convinieron como canon de arrendamiento no aplicando por lo tanto lo establecido en la clausura tercera tal como lo requiere la parte demandante. Es importante para la resolución de este conflicto judicial el ultimo aparte del artículo 3 de la ley especial que indica el carácter irrenunciables de esta norma aquí regulada a favor del arrendatario y en qué todo caso debe prevalecer simpre la realidad de los hechos sobre la forma que no es más que el acodamiento de lo q la doctrina llama la primacía de la realidad de los hechos sobre la forma. La realidad de los hechos indica que la arrendadora recibió los canon de arrendamiento luego de vencido la vigencia y su prorroga y por vía de consecuencia que la realidad de los hechos indican que el canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo entra las partes es el sostenido en los recibos de pagos y en la planillas bancarias que soporta su cancelación. Ratifico el valor de estas corrigiendo que los artículos invocadas son 124 y 147 del Código de Comercio que habla de la acreditaciones de la obligaciones a través de estas facturas de la aceptación tacita de la misma al no ser desconocido dentro de los 8 días siguientes a su emisión y que ellas por bastarse asimismo no requiere ninguna firma de quien la expide por estar sujeta a unas formalidades de carácter tributarias que se encuentran cumplidas en cada una de ellas y consignadas en este expediente, nos lleva a concluir que la demanda debe ser declara sin lugar, es todo”.-
Ahora bien, oída la exposición preliminar de las partes procede este operador de justicia a la evacuación de las pruebas promovidas por ambos litigantes a lo largo del iter procesal, inicialmente a las documentales se les realiza un examen minucioso, y se deja constancia que ambas partes desisten de la evacuación de la prueba correspondiente a la prueba de informe a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) debidamente admitida y enviada mediante oficio Nro 2025/105, en consecuencia así se establece .-
Finalmente, este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 875 ejusdem, siendo las 11:50a.m procede a retirarse de la sala de audiencia a los fines de determinar el dispositivo en el presente juicio. Seguidamente se le hace saber a las partes que el fallo del presente juicio será dictado en fecha 11 de agosto del 2025 a las 11:00 am en virtud de la complejidad del asunto.
Seguidamente siendo la fecha indicada y presente las partes en la sala de audiencia procede el Suscrito Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 876 determina: Vistas las exposiciones de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en la presente audiencia, así como las probanzas y argumentaciones en la referida audiencia se procede a dictar sentencia debiendo declarar forzosamente CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana intentada por la ciudadana CARMELA SAPIENZA MARROCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.264, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de la coheredera CLARA JOSEFINA SAPIENZA DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.733.014, de la Sucesión de FRANCESCO SAPIENZA CAMINITI, declaración definitiva forma DS-99032, N° 1890060225, asistida en este acto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, contra la Sociedad Mercantil Centro Hípico El Yankee C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 2005, bajo el N° 29, Tomo 54-A, representada por su presidente el ciudadano DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.547.182, de este domicilio, todos plenamente identificados en el presente expediente por Desalojo de Local Comercial, y procede a explicar los motivos de hecho y derecho que razonan la decisión anterior y advierte a las partes que extenderá por escrito el fallo completo dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 eiusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
-V-
DE LAS CONCLUSIONES
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria.
Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “A”, la cual establece lo siguiente:
“…. Son causales de desalojo: …
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…
Aunado a lo anterior, la accionante en base a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 18/10/2017, inserto bajo el N°13, Tomo 249, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre NICOLO MILKO MARTORANA SOCI y CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A., ambos plenamente identificados, el cual riela desde los folios 16 al 19, el cual establece:
“…Tercera: En caso de que se produzca la prorroga legal arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon que regirá durante dicha prorroga será una cantidad equivalente a TREINTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (33.000UT), por todo el lapso que dure la prórroga, y de acuerdo al valor que tenga la unidad tributaria para ese momento, y se utilizan con el único propósito de establecer un mecanismo para el ajuste del canon de arrendamiento en relación o equivalencia a dicha unidad”
De lo anterior se colige que constituye para la accionante, una causal para la procedencia de la acción de desalojo el incumplimiento de lo pactado en el Contrato de Arrendamiento, ampliamente señalado, pues en este caso alegó el actor que la parte demandada no cumplió fehacientemente la cancelación de los cánones de arrendamiento, por cuanto el valor se correspondía a 33.000,00UT una vez entrara en vigencia la prórroga legal arrendaticia, que comenzó a transcurrir a partir del 01/02/2019, y ciertamente, el demandado demostró haber cancelado los cánones de las fecha correspondiente, pero con un valor incorrecto muy por debajo del establecido, pues correspondía cancelar la cantidad de 13.200,00Bs mensuales y no las cantidades de 314bs que se observaron de las facturas consignadas por la demandada , pues se determinó a través de referidas facturas que no se vinculan al valor establecido para el canon de arrendamiento, pudiéndose considerar que la parte demandada no cumplió fehacientemente su obligación de cancelar mencionados cánones mensuales, resultando imperativo para quien aquí decide la procedencia del desalojo del local comercial pretendido, por lo que se declara CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial intentado por la ciudadana CARMELA SAPIENZA MARROCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.357.264, actuando en nombre propio y en representación de la coheredera CLARA JOSEFINA SAPIENZA DE MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.014 de la sucesión FRANCESCO SAPIENZA CAMINITI, de este domicilio contra CENTRO HIPICO EL YANKEE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/07/2005, bajo el n°29, tomo: 54-A y representada por su Presidente DANIEL ALBERTO NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.182. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, Se ordena la entrega libre de personas y cosas del inmueble, ubicado en la manzana “U”, de la urbanización del Este de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado como Lote de Terreno n°1 con un área de 784,40mts2 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 30mts con terreno ocupado; SUR: en tres líneas; la primera de 15,3mts, la segunda de 10,30mts y la tercera de 4,60mts con lote de terreno n°2; ESTE: en línea de 31,99mts con calle de Naranjillos y OESTE: con línea de 33,08mts con Avenida 20 que es su frente, con todas las bienhechurías sobre el construidas, constituido por cuatro oficinas distinguidas con los números 4, 5, 6 y 7 que hoy forman un solo local-oficina conocido como Centro Comercial del Este . TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025).(23/09/2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°383 Asiento N° 40
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:06 p.m., y se dejó copia certificada del presente fallo.
El Secretario Suplente,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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