REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001411
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YANDRY JOSE LARA COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.485.278, y RAIZELIS KAROLINA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.526.553.
ABOGADO ASISTENTE DE YANDRY JOSE LARA COLINA: ARMANDO J.ANDUEZA VILLASANA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.673.
APODERADOS JUDICIALES DE RAIZELIS KAROLINA RODRIGUEZ MORILLO: AbogadosARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, ARELYS JOSEFINA ANDUEZA VILLAZANA, ALIDA MAGDALENA VILLASANA DE ANZUELA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.673, 64.248, 34.347 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HECTOR JOSE SOTELDO PEREIRA y NEIDA RAFAELA UZCATEGUI ROMERO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.596.957 y V-11.784.749 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.305.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se Inició el presente juicio mediante escrito libelar consignado en fecha 19/06/2025, correspondiendo por sorteo de ley conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien en fecha 25/06/2025 dictó auto mediante el cual le dió entrada a la presente demanda, seguidamente en fecha 26/06/2025 se dictó auto instando a cumplir con la resolución N°2023-0001; en fecha 07/07/2025 este Juzgado ratificó auto de fecha 26/06/2025, en fecha 14/07/2025 se dictó auto admitiendo conforme a derecho la presente demanda y en fecha 16/07/2025 los ciudadanos HECTOR JOSE SOTELDO PEREIRA y NEIDA RAFAELA UZCATEGUI ROMERO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.596.957 y V-11.784.749 respectivamente, parte demandada, asistidos por el abogado GUILLERMO RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.305 mediante diligenciase dieron por citados, renunciaron voluntariamente a los lapsos procesales, contestaron la demanda y reconocieron el documento privado, posteriormente se dictó auto en fecha 18/07/2025 dándose por citada a la parte demandada y dejándose transcurrir el lapso de emplazamiento.

-II-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto que en fecha 16/07/2025 mediante diligencia presentadas por la parte demandada, reconocieron el contenido y firma del documento, donde convinieron en la demanda de la forma siguiente:

“Nosotros, HÉCTOR JOSÉ SOTELDO PEREIRA, y NEIDA RAFAELA UZCATEGUI ROMERO, Venezolanos mayores de edad casados domiciliados en la calle 6, cruce con carrera 05, casa 5-73. Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto y titulares de las cédulas de Identidad números Nº V- 11.596.957 y Nº V- 11.784.749, asistidos por el profesional del Derecho Abogado GUILLERMO RAMOS, venezolano, mayor de edad, cedula de Identidad N° 14.159.502, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A N° 119.305, comparecemos por ante este tribunal a los fines de exponer lo siguiente:
PRIMERO: Por medio del presente escrito, no damos por citados y/o notificados de la presente demanda que por Reconocimiento de Contenido y Firma, intentan los ciudadanos YANDRY JOSÉ LARA COLINA Y RAIZELIS KAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, y titulares de las Cedulad de Identidad Nº V-24.485.278 y N° V-25.526.553 ya identificado en autos, actuando como demandantes en la presente causa.-
SEGUNDO: Que al darnos por citados, a través de este escrito y por este medio, procedemos a Renunciar voluntariamente a los lapsos procesales, establecidos en el Código de Procedimiento civil, para la comparecencia por la Citación, en el presente caso.-
TERCERO: Procedemos a dar Contestación al fondo de la demanda, que por Reconocimiento de Contenido y firma, de documento de COMPRAVENTA PRIVADA, intenta los ciudadanos, YANDRY JOSÉ LARA COLINA y RAIZELIS KAROLINA RODRÍGUEZ PEREIRA Venezolanos, mayores de edad,, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, y titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 24.485.278 y N° V.-25.526.553, ya identificados en autos; y lo hacemos de la siguiente manera: Declaramos y manifiestamos que SI RECONOCEMOS en todo su contenido lo expresado en documento Privado de compra venta que riela en el expediente, el cual se encuentra anexo en el libelo de demanda y de igual forma expresamos que las firmas que aparecen en dicho documento son nuestras y son de nuestros puños y letras.”

-III-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

El convenimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar lo cual se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas propias de este Juzgado)
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En este mismo sentido el artículo 363 establece:
Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. (Negritas y subrayado de este Juzgado).-

En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que los ciudadanos HECTOR JOSE SOTELDO PEREIRA y NEIDA RAFAELA UZCATEGUI ROMERO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.596.957 y V-11.784.749 respectivamente, parte demandada, quedaron debidamente citados al darse por citados en fecha 16/07/2025; y ambos demandados reconocieron el contenido y firma del documento el cual fue realizado tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que los ciudadanos HECTOR JOSE SOTELDO PEREIRA y NEIDA RAFAELA UZCATEGUI ROMEROcomparecieron libre de toda imposición y reconocieron en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos YANDRY JOSE LARA COLINA, RAIZELIS KAROLINA RODRIGUEZ MORILLO y HECTOR JOSE SOTELDO PEREIRA, NEIDA RAFAELA UZCATEGUI ROMERO, el cual riela en el folio tres (03) del presente expediente en original, el cual se procede a transcribir: “Nosotros, HECTOR JOSE SOTELDO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad N°V.- 11.596.957 у NEIDA RAFAELA UZCATEGUI ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.784.749; por medio del presente documento declaramos que damos en venta, perfecta, pura y simple e irrevocable a los ciudadanos YANDRY JOSE LARA COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.485.278, y RAIZELIS KAROLINA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.526.553, Un (01) inmueble de nuestra propiedad destinado como vivienda principal, constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 13 de la manzana P, con una SUPERFICIE DE CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 M2), ubicado en la URBANIZACIÓN YUCATAN II etapa, ubicada en la Carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 13-03-06-U01-811-0036-013-000, le corresponde un porcentaje sobre el área vendible de 0,1951% y esta alinderada asi: NORESTE: 8,00 mts, con la parcela N° 18, manzana P de la calle Rafael Villavicencio; SURESTE: 24,00 mts, con la parcela N°12, manzana P de la calle Antonio Arraiz; SUROESTE: 8,00 mts, con la calle Antonio Arraiz; que es su frente; y NOROESTE: 24,00 mts con la parcela N° 14, manzana P de la calle Antonio Arraiz. A esta Manzana "P" le corresponde un porcentaje de 4,6824% de la totalidad. Dicho inmueble consta de un área de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (46,69M2). El inmueble nos pertenece por haberlo adquirido por Compra-venta (crédito Hipotecario) otorgado por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° quince (15), tomo uno (01), protocolo Primero, tercer trimestre, del cuatro de julio de dos mil dos (04/07/2002) y su posterior finiquito de Cancelación de Hipoteca quedando inscrito bajo el N° 49, folios 377, tomo 7, del protocolo de transcripción de fecha seis (06) de julio del año dos mil veintitrés (2023), otorgado por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. La venta se hace por la cantidad de DICISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 17.000,00), los cuales recibimos en dinero efectivo y moneda extranjera, a nuestra entera y cabal satisfacción, entregando el bien objeto de la presente negociación y obligándonos al saneamiento de Ley. Y nosotros, YANDRY JOSE LARA COLINA, y RAIZELIS KAROLINA RODRIGUEZ MORILLO, plenamente identificados declaramos: Que aceptamos la presente Venta que por medio de estedocumento se nos realiza y en los términos aquí establecidos. Las partes eligen de mutuo acuerdo a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara como domicilio especial para todos los efectos de la presente compra-venta. Es justicia en Barquisimeto a los 14 días del mes de junio de 2025, fecha de su presentación y firma.”Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos YANDRY JOSE LARA COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.485.278, y RAIZELIS KAROLINA RODRIGUEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.526.553 CONTRA los ciudadanos HECTOR JOSE SOTELDO PEREIRA y NEIDA RAFAELA UZCATEGUI ROMERO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.596.957 y V-11.784.749 respectivamente. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N°379 .Asiento del libro diario N°19 siendo las 10:25 a.m.y se dejó copia.-
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán