REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000610
PARTE ACTORA: MIRNA ISMARY BRAVO PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.434.317, de este domicilio, en su condición de secretaria de la ASOCIACION CIVIL OBRA EVANGELICA LUZ DEL MUNDO, MISION BARQUISIMETO N°3, el cual se encuentra protocolizada en la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de mayo del año 2006, inscrita bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 20m segundo trimestre, este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, y ALBERT JAVIER SUAREZ RUJANO, inscritos en los I.P.S.A., bajo los Nos 305.452 y 205.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELVIS SEGUNDO OCANDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.452.523, en su carácter de Pastor Jefe de LA MISION de la ASOCIACION CIVIL OBRA EVANGELICA LUZ DEL MUNDO, MISION BARQUISIMETO N°3 antes identificada.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado IRVING ANTONIO RIVERO GIL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 315.954.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, cuya causa fue recibida el día treinta y uno (31) de Marzo del mismo año, asimismo, en fecha once (11) de Abril del año en curso, este Juzgado admitió la demanda, seguidamente, en fecha veintiocho(28) de Abril la parte actora otorgo poder apud acta a los abogados JOSE ALEJANDRO CHIRINOS QUERO, y ALBERT JAVIER SUAREZ RUJANO ya identificados, mediante previa diligencia de la parte actora, este Juzgado en fecha doce (12) de Mayo del año 2025, libro la compulsa de citación, la cual fue firmada y consignada por el alguacil en fecha dieciséis (16) de Mayo del año en curso.
En esta misma secuencia, en fecha veintiséis (26) de Mayo, la parte demandada otorgo poder apud acta, al abogado ELVIS SEGUNDO OCANDO ROMERO, previamente identificado, en la cual el mismo opuso cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, 9°, estableciendo que el juicio no cumple con las formalidades establecidas en el articulo 340 ejusdem ordinales 1°, 2° y 7°, asimismo, en su escrito de contestación, rechazo, negó y contradijo que la parte actora tenga cualidad alguna para interponer la presente acción, de la misma forma impugno el valor probatorio de las fotografías, consignada por la demandante, promovió prueba documental, testimonial, de informe, solicitando que declaren la prescripción de la acción.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2025, se dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, advirtiendo que ese dia comenzó a transcurrir el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Codigo de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha primero (01) de Julio, se dejo constancia del vencimiento de los lapsos anteriormente mencionados y que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el articulo 352 ejusdem, mediante previa diligencia de fecha dos (02) de Julio, el apoderado de la parte actora consigno escrito de oposición la cual en fecha tres (03) de Julio el tribunal agrego a los autos.
En esta misma secuencia, en fecha nueve (09) Julio las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el catorce (14) de Julio, lo cual en fecha diecisiete (17) de Julio, la representación judicial de la parte actora impugno determinados documentos, por lo que en fecha veinticinco de Julio el Tribunal declaro extemporáneo lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecisiete de Septiembre el apoderado de la parte actora solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
-II-
-ÚNICO-
Ahora bien, visto el contenido del presente asunto, se desprende que este litigio versa sobre una Rendición de cuentas, y de la revisión minuciosa al expediente, se observo que por error involuntario mediante auto de fecha (25/06/2025), se advirtió que en esa fecha comenzó a transcurrir lo establecido en los artículos 350 y 351, del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que el mismo debe ventilarse según lo estipulado en los artículos del 673 al 689, ejusdem, del cual se evidencia que el presente juicio no corresponde oponer cuestiones previas sino la oposición a las misma, tal como lo prevé el artículo 677 que establece:
Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el
Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos Casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada. (Negritas propias de este Juzgado)
En consecuencia, del hecho anteriormente mencionado, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
No obstante a lo arriba trascrito, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, debe anular de oficio los actos posteriores al auto de fecha (25/06/2025), donde se dejo constancia que el lapso de los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir, y conforme al Artículo 310 ejusdem, ordenar la reposición de la causa al estado de subsanar el error en que se incurrió en el referido auto, siendo lo correcto que el presente asunto debe continuar su curso de conformidad con lo establecido en los artículos 673 al 689 in comento, por lo que se ordena reponer la causa al estado de promover pruebas.-
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: se repone la presente causa al estado de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se advierte que una vez quede definitivamente firme el presente fallo comenzara a transcurrir el lapso del articulo in comento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°: 382. Asiento N°: 71.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó siendo las 03:56, p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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