REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-000255
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH COROMOTO GUTIERREZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.734.911, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Julio Cesar Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas Castillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.072 y 119.372
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAGDA AMARHYLIS LOZADA ARRAEZ DE SUAREZ, OSWALDO DE JESUS SUAREZ MUJICA, LILI MARILU ARRAEZ DE MARCHIORETTO, FABRICIO MARCHIORETTO FORNO, ALEXANDER DE JESUS ENCINOZA MORALES y RAYSI MERCEDES ARRAEZ DE ENCINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.321.301, V-7.315.797, V-5.246.414, V-7.371.890, V-7.327.616 Y V-9.159.658 respectivamente, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Nulidad de Contrato
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Nulidad de Contrato, mediante escrito libelar presentado en fecha (03/02/2023), mediante previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer el presente juicio, en razón de auto de fecha (07/02/2023), este Juzgado dictó auto dándole entrada a presente demanda, asimismo en fecha (13/02/2023), la misma fue admitida, en fecha (14/02/2025), la parte actora otorgo poder a los abogados anteriormente identificados, en fecha (15/02/2023), este Juzgado ordeno abrir cuaderno de medidas signado con la nomenclatura N° KH02-X-2023-000032, seguidamente, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que la parte actora proporciono los emolumentos, asimismo, mediante previa diligencia de los representante de la parte actora consignaron copias certificadas emanadas del Registro Publico del Municipio Palavecino y Simon Planas Estado Lara.

En esta misma secuencia, en fecha (13/04/2023), este Tribunal admitió la demanda, seguidamente en fecha (08/05/2023), se ordeno librar compulsa de citación a los codemandados, se libro boleta de notificación al Procurador General de la República y asimismo, se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2023/336, designado correo especial al abogado Julio Flores, ya identificado, este despacho mediante petición de la parte actoa en fecha (21/06/2023), ordeno oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), oficio N° 2023/437, en fecha (28/06/2023), se dejo sin efecto el oficio N° 2023/437, por cuanto correspondía ser librado al Director del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), del Estado Lara, oficio N° 2023/441.

Asimismo, en fecha (03/07/2023), ordeno desglosar las resultas de comisión del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de oficio N° 2023/453, en fecha (12/07/2023), este Tribunal designaron al abogado Julio Flores anteriormente identificado para el traslado de las resultas de la comisión signada AP31-F-C-2023-000336, en fecha (18/07/2023), el alguacil de etse Tribunal consigno copia del oficio N° 2023/437, firmado y sellado en fecha (04/07/2023), asimismo, consigno recibo de citación sin firmar de los ciudadanos Oswaldo Suarez, Magda Arraez, Lili Arraez, Fabricio Marchioretto, consigno recibo de citacion firmados por los ciudadanos Alexander de Jesus Encinoza y Raysi Arraez, todas anteriormente identificados.

En este mismo orden, en fecha (25/07/2023), se ordeno y se libro boleta de notificación a los ciudadanos Lili Arraez, y Fabricio Marchioretto, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de esta misma forma también se libro cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223, ejusdem, a los ciudadanos Oswaldo Suarez, Magda Arraez, en fecha (27/09/2023), se tomo nota de lo señalado y se dio por enterado el Juzgado por cuanto el abogado de la parte actora consigno la publicación de los diarios, en fecha (26/10/2023), el Secretario Luis Hernandez realizo el complemento de citacion, conforme al articulo 218 del Codigo de Procedimietno Civil, seguidamente en fecha (18/12/2023), la Secretaria Accidental abogado Oriana Urrego, dejo constancia que se traslado a la residencia Terepaima y a la urbanización vista alegre a los fines de fijar carteles de citación en la referida morada de los ciudadanos Magda Lozada y Oswaldo de Jesus Suarez, ambos ya identificados.

En fecha (25/01/2024), este despacho designo defensor ad-litem a la abogado Lilibeth Zarraga, mediante boleta de notificación, en fecha (23/10/2024), el Juez Suplente Gustavo Gomez, se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha (29/10/2024), por petición de la parte demandada, este Tribunal en esa fecha negó la solicitud de perención, en fecha (08/11/2024), el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, en fecha (22/11/2024), se negó oir la apelación mediante la nomenclatura signada con el N° KP02-R-2024-000571, finalmente, mediante previas diligencias, en fecha (16/12/2024), este Juzgado ratifico auto de fecha (29/10/2024).-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.
Así las cosas, en el caso de autos, desde el (11/04/2025), fecha en la que se admitió la presente demanda, debió esta haber dado cumplimiento igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha la parte actora no consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas propias de este Juzgado).”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…(Negritas propias de este Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora no realizo ningún impulso procesal desde la fecha (16/12/2024), mediante la cual ratifico el auto de fecha (29/10/2029), a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 3°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a continuar con el debido proceso, en virtud que desde que el presente Juzgado ratifico el auto de fecha (29/10/2024), transcurrieron con creces más de treinta seis meses, sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, por lo que ordena el levantamiento de la medida cautelar signada en el cuaderno N° KH02-X-2023-000032.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º. Sentencia N° 380. Asiento N°59.

El Juez Provisorio.




Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente




Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran

En esta misma fecha, siendo las 02:56 P.M, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran