REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-003755

PARTE DEMANDA: SOCIEDAD MERCANTIL LUVYCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 09 de Diciembre del 2016, bajo el N° 40, Tomo97-A, expediente 61261, domiciliado en Torre Cristal Plaza, Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el Director, ciudadano Victor Ernesto Lucena Molero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.938.698, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La EMPRESA R.D.G, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el N° 66 Tomo 4-A, representada por el presidente Samir Antonio Naim Alvarez, venezolano titular de la cedula N° V-3.322.790
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS MARSELLA DIAZ Y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, inscrita en los I.P.S.A, bajo los Nos 31.547 y 45.232, respectivamente.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CONSIGNACION MERCANTIL
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha once (11) de Agosto del año 2025, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha trece (13) de Agosto del mismo año, y de la revisión exhaustiva a la presente demanda de Consignación Mercantil, efectuada por el abogado SOCIEDAD MERCANTIL LUVYCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 09 de Diciembre del 2016, bajo el N° 40, Tomo97-A, expediente 61261, domiciliado en Torre Cristal Plaza, Municipio Iribarren del Estado Lara, representado por el Director, ciudadano Victor Ernesto Lucena Molero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.938.698, contra La EMPRESA R.D.G, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1988, bajo el N° 66 Tomo 4-A, representada por el presidente Samir Antonio Naim Álvarez, venezolano titular de la cedula N° V-3.322.790, y vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, por consiguiente, se indica abiertamente que en el mismo no existe contención, razón por la cual se permite quien aquí decide invocar lo que a continuación se transcribe y se halla vinculado al asunto bajo estudio:

Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía en su artículo 3 lo cual establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negritas propias de este Juzgado).

En acatamiento al criterio anteriormente transcrito, este Juzgado observa que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, toda vez que se evidencia que la parte actora en su escrito libelar estableció que la consignación judicial en materia de arrendamientos es de jurisdicción voluntaria o graciosa lo que implica que no se deduce una acción contra una persona, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE, por motivo de la Jurisdicción, para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio.


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente


Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran

Seguidamente se publicó siendo las 3:38 p.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 381 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 67.
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran