REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000114
PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE DURAN BAPTISTA venezolano, titulares de la cedula de identidad N° V-5.636.578
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS ALBERTO COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 153.285.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicio la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, efectuada por el ciudadano WILMER JOSE DURAN BAPTISTA venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.636.578, de este domicilio, contra CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, ESTADO LARA .
En fecha (16/09/2025), se le dio entrada al presente Amparo Constitucional Este Tribunal observa
UNICO:
Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de esta instancia judicial, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la competencia dispone: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia, lo serán en la materia a fin (destacado de quien decide) con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto o omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Atendiendo a lo consagrado en la norma anteriormente transcrita, y con respecto a la regulación de competencia en materia de amparo, La Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:
“…En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos
El articulo 28 Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso)
Al respecto el libro El Procedimiento de Amparo Constitucional (Freddy Zambrano, Segunda Edición de Junio de 2003. Pag 80) señala:
Sic:“[…] La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
"En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o a los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo.
"Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia […]
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues el ciudadano demandado pertenece a un ente público como lo es el CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DEL ESTADO LARA., que vendría a constituir un ente público quien da origen a la denuncia. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado, Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EN RAZON DE LA MATERIA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por WILMER JOSE DURAN BAPTISTA venezolano, titulares de la cedula de identidad N° V-5.636.578, contra el CONSEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO, DEL ESTADO LARA. por consiguiente se DECLINA el conocimiento del presente juicio al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el presente Amparo Constitucional. Se libro oficio-
PUBLIQUESE. REGISTRESE DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17), del mes de Septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°. Sentencia N° 373. Asiento 53
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publico a las 04:04 p.m y se dejo copia.
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
|