REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001641
PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA MELENDEZ. Venezolana, titular la de la cedula de identidad N° V-2.102.992 de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada ELSY BEATRIZ ALVAREZ, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 222.616 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO NICOLAS JIMENEZ BOLIVAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.207.897 respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR ACCION REINVIDICATORIA.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DE LA ACCION).
-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2025, suscrita por la Abogada ELSY BEATRIZ ALVAREZ, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 222.616

Desistieron de la demanda de la forma siguiente:
“…En horas del despacho del dia de hoy 16 de septiembre de 2025 comparece ante este despacho la abogada ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, con el carácter de acreditado en autos, ante usted ocurro y expongo: desisto de la acción ejercida en el procedimiento a efectos de darlo por concluido sin pronunciamiento sobre el fondo. Sin más que agregar es todo…”

-II-
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por otro lado el artículo 265, dispone que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Desalojo.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por ACCION REINVIDICATORIA intentada por la ciudadana OLGA MELENDEZ. Venezolana, titular la de la cedula de identidad N° V-2.102.992 de este domicilio, en contra el Ciudadano BENITO NICOLAS JIMENEZ BOLIVAR, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.207.897 respectivamente, de este domicilio. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Suplente.



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.

En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 02:19 p.m, y se dejó copia de sentencia Nº 376 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 49.-


El Secretario Suplente.


Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran.