REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2017-000905
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 23 de junio de 1957, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA y ELIBETH MILANO DULCEY, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 21.182, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS LUIS GIMENEZ AGÜERO, IRAN JESUS TORRES LUCENA, JUAN JOSE VELASQUEZ MOYA, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GASTELO, HEIDY ARVELINA SILVA GOYO, y ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.574.539, V- 16.059.783, V- 12.918.167, V- 13.197.118, V- 14.229.702 y V- 14.809.065, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLBRICH ESDELL GUZMAN VARGAS, MAYDEE COROMOTO SILVA GUEDEZ y EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 219.233, 199.706, y 41.974, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SINTESIS PROCESAL
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2017 y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 17 de abril del año 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de tramitar la medida cautelar solicitada.
Posteriormente en fecha, 11, de Mayo del año 2017, este Tribunal dicto auto mediante la cual se insto al alguacil de este Juzgado a citar, la cual en fecha 16, de Mayo del mismo año el alguacil dejo constancia que le entregaron los emolumentos, en fecha 9 de Agosto del año 2017, el alguacil consigno recibos sin firmar, seguidamente, en fecha 14 de Agosto, el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en esa misma fecha acordó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 ejusdem, en fecha 2, de Octubre del 2017, este Tribunal ordeno abrir una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código in comento.
En esta misma secuencia, en fecha 24 de Octubre del año 2017, la Secretaria dejo constancia que fijo el cartel de conformidad con el artículo 223 del código Procesal Civil, el 23 de noviembre del año 2017, los codemandados revocaron Poder Apud Acta a los abogados YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ, MARIANELA PEÑA VILLEGAS, JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ, BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, JUAN CARLOS HERNANDEZ LINAREZ, GUSTAVO ALFREDO HERNANDEZ, MERY ELENA LARA CORDERO y JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILLO , del cual en fecha 27 de Noviembre del año 2017, se ordeno librar boleta de notificación, posteriormente, otorgaron poder a los Abogados OLBRICH ESDELL GUZMAN VARGAS, MAYDEE COROMOTO SILVA GUEDEZ y EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 219.233, 199.706, y 41.974, respectivamente, en fecha 13, de Diciembre del 2017, este Tribunal homologo el juicio el cual continuará con el resto de los codemandados ciudadanos CARLOS LUIS GIMENEZ AGÜERO, IRAN JESUS TORRES LUCENA, JUAN JOSE VELASQUEZ MOYA, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GASTELO, HEIDY ARVELINA SILVA GOYO y ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO, en fecha 30 de enero de 2018 la parte codemandada consignó escrito en la cual dio contestación a la demanda, seguidamente en fecha 01 de Febrero del año 2018 dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, el 28 de Febrero agregaron las pruebas, en fecha 19 de febrero, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 7 de marzo de 2018, fijándose fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos por las partes intervinientes, cuya evacuaciones rielan a los folios 354 al 364, 382 al 393, de igual forma se ordenó oficiar al Concejo Municipal de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Moran del Estado Lara, oficio N°231, cuyas resultas constan en los folios 71 al 77, de la segunda pieza.
En fecha 9 de Marzo se dejo constancia que el escrito de oposición es extemporáneo por consiguiente se niega la oposición, en fecha 13 de Marzo se declararon desierto los actos de testigos, en fecha 4 de Mayo se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en fecha 6 de junio de 2018 las partes presentaron escrito de Informes, en fecha 20 de junio la parte demandada consignó escrito de Observaciones, finalmente en fecha 21 de junio de 2018 se dictó auto advirtiendo sobre el lapso para dictar Sentencia, en fecha 24, de Septiembre 2018, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue publicada en fecha 17 de Octubre del año 2018, donde se declaro incompetente en razón de la materia, en fecha 25 de Octubre del año 2018, quedo definitivamente firme, por consiguiente en esa misma fecha ordenaron librar oficio a los fines de su distribución.
En fecha 14 de Noviembre del año 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboco al conocimiento de la misma, por lo que en esa misma fecha se ordeno cerrar la presente pieza y abrir otra.
En fecha 17 de Diciembre del 2018, dicto Sentencia en la cual estableció la regulación de competencia por lo que libro oficio N° M6/2018/142, al Juez del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Septiembre del año 2019, el Tribunal Supremo de Justicia declaro que corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual se le dio entrada al presente expediente en fecha 30 de Agosto 2021, en fecha 14 de Febrero del año 2022, el Juez Suplente Hilarión Riera se aboco al conocimiento, y mediante previa diligencia de la abogado Eva Leal, ya identificada, solicito la perención de la misma.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De esta manera, previo análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para impulsar las boletas de intimación de los codemandados.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Igualmente el artículo 269 ejusdem establece:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Negritas propias de este Juzgado)
Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, este Juzgado establece que se encuentra abocado al conocimiento de la presente causa y asimismo, observa que en el presente caso, desde el catorce (14) de Febrero del año 2022, fecha en la cual el Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa, se evidencia que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 23 de junio de 1957, domiciliada en la ciudad de Caracas, contra los ciudadanos CARLOS LUIS GIMENEZ AGÜERO, IRAN JESUS TORRES LUCENA, JUAN JOSE VELASQUEZ MOYA, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GASTELO, HEIDY ARVELINA SILVA GOYO, y ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.574.539, V- 16.059.783, V- 12.918.167, V- 13.197.118, V- 14.229.702 y V- 14.809.065, respectivamente, y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º. Sentencia N°377. Asiento N°48.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
En la misma fecha se publicó siendo las 02:51, pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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