REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000591
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL DAVID ARRIECHE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.776.959, de este domicilio .-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS SEGUNDO ARRIECHE CRESPO y EDITXON ANTONIO ZAMBRANO ARANGUREN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 114.390 y 245.359, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano GEOVANNY RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.507.814
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de RECONOMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, mediante escrito libelar presentado en fecha (21/03/2025). Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer el presente juicio, en razón de auto de fecha (31/03/2025), este Juzgado dictó auto dándole entrada a presente demanda, seguidamente en fecha (21/04/2025), la misma fue admitida.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
En toda acción el demandante tiene treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda, para cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, suministrar la dirección y cancelar los emolumentos al Alguacil para que éste pueda realizar la misma.
Así las cosas, en el caso de autos, desde el (21/04/2025), fecha en la que el Tribunal admitió la presente demanda, y donde debió esta haber dado cumplimiento igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días ante ese Juzgado, desde la admisión hasta la presente fecha la parte actora no consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es por ello que no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Negritas propias de este Juzgado).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…(Negritas propias de este Tribunal)
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En el caso de autos, se evidencia que desde que se admitió la demanda, la parte actora no proporcionó al Alguacil las expensas para practicar la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que desde la admisión transcurrieron con creces más de treinta 30 días, sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, a los fines de citar a la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º. Sentencia N°371. Asiento N°39.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
En esta misma fecha, siendo las 12:49, pm, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrian Gomez Albarran
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