REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-000316

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ESCOBAR HERNANDEZ y LILIAN JOSEFINA BRICEÑO DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.420.213 y V-7.413.725, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LOENGRI MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 219.733

PARTE DEMANDADA: YANEIVI CAMACARO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 17.227.653.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTUBARCION

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTUBARCION, mediante escrito libelar presentado en fecha (21/03/2025). Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer el presente juicio, en razón de auto de fecha (16/02/2024), este Juzgado dictó auto dándole entrada a presente demanda, seguidamente en fecha (26/02/2024), la misma fue admitida, seguidamente en fecha (15/03/2024), la parte interesada consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación, siendo acordadas mediante auto de fecha (19/03/2024).-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Así las cosas, en el caso de autos, desde el (15/03/2024), fecha en la que la parte interesada consigno los emolumentos para que el proceso continúe su curso, y donde debió esta haber dado cumplimiento igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrieron más de un año que la parte actora no gestiono impulso alguno para que el alguacil de este Juzgado realice la citacion, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Negritas propias de este Juzgado).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…(Negritas propias de este Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En el caso de autos, se evidencia que desde que se admitió la demanda, la parte actora no proporcionó al Alguacil las expensas para practicar la citación de la parte demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este sentenciador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que, ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en virtud que el querellante no reflejo en el presente asunto interés en que el alguacil de este Despacho realizara la citación, por lo que se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, a los fines de citar a la parte demandada, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diecisiete (17), de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º y 165º. Sentencia N°366. Asiento N°26.
El Juez Provisorio.



Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran

En esta misma fecha, siendo las 11:28, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-

El Secretario Suplente



Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran