REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001630
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MILAGROS CEVALLOS RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.307.336.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS y ALEXANDRA MARTINEZ RIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.402 y 90.127 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ELISA RODRIGUES DE SOUSA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.123.479.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.132.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN) EN EL JUICIO POR
NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente, y visto el escrito de transacción presentado en fecha 13/08/2025 por el Abogado ELIEZER ALEXANDER MUJICA RIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.402 apoderado judicial de la ciudadana MARIA MILAGROS CEVALLOS RAMOS venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.336 parte demandante, y la ciudadana MARIA ELISA RODRIGUES DE SOUSA venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.123.479, parte demandada, asistida debidamente por el Abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.132, procede este Juzgado a transcribir la transacción celebrada:
“Nosotros, ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cedula de identidad número V-13.775.551, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 131.402, actuando en el presente acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MILAGROS CEVALLOS RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.307.336, representación que consta suficientemente en el presente expediente, y por la otra, la ciudadana MARIA ELISA RODRIGUES DE SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-6.123.479, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.027.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.132. Los identificados en primer lugar, se denominarán para los efectos de este documento, LOS DEMANDANTES, y los identificados, en segundo lugar, se denominarán LOS DEMANDADOS. Por medio del presente escrito, y con el fin de poner término al litigio suscitado en el presente expediente, mediante reciprocas concesiones, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: ANTECEDENTES Y RECONOCIMIENTO DE BUENA FE: LOS DEMANDANTES, reconocen y aceptan, que la ciudadana MARIA ELISA RODRIGUES DE SOUSA, ya identificada, adquirió de buena fe, sin conocimiento del estado civil del vendedor, el inmueble constituido por: una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3-05 y Código Catastral Nro. 13-03-05-U01-313-0213-013-000, del urbanismo denominado "CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL ETAPA IV, URBANIZACION CUARZO" ubicado al Margen Sur de la Avenida Hernán Garmendia (via El Cercado), adyacente a la institución Educativa "Colegio Rio Claro" y a la Urbanización "Villas del Este", en la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha adquisición consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 17 de agosto de 2023 e inscrito bajo el Numero 2012.1274. Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 362.11.2.3.4537 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. SEGUNDA: CAUSA PETENDI DE LA DEMANDA: LOS DEMANDANTES, interpusieron la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO contra LOS DEMANDADOS, bajo el alegato de que el bien formaba parte de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio mantenida con el ciudadano JACKY HAU SHAM (suficientemente identificado en autos), y fue vendido sin su consentimiento. Por su parte LOS DEMANDADOS, al observar la documentación pública, reconocen los derechos de LOS DEMANDANTES. Sin embargo, niegan haber actuado de forma fraudulenta, pues desconocían que el vendedor era de estado civil casado y no soltero, como se identificó durante toda la negociación, así como el desconocimiento del acta de matrimonio y demás documentos aludidos en el escrito libelar. TERCERA: CONCESIONES RECIPROCAS Y PAGO: Con el propósito de poner fin al presente juicio y a cualquier controversia relacionada con la venta del inmueble objeto de esta demanda, las partes acuerdan las siguientes concesiones: a) LOS DEMANDANTES, reconocen y aceptan que LOS DEMANDADOS actuaron de buena fe, sin conocimiento del estado civil del vendedor. b) Para dar por terminada la presente demanda y cualquier acción de carácter civil, penal, administrativa y/o de cualquier otra indole, que pueda derivarse de este negocio jurídico, LOS DEMANDADOS se obligan a entregar en este acto la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $12.000,00). Este pago corresponde al Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a LOS DEMANDANTES, sobre el inmueble objeto de la demanda. c) LOS DEMANDANTES, aceptan dicha cantidad a su entera y total satisfacción. Con la celebración de esta transacción, renuncian a cualquier acción judicial o extrajudicial que pudiera corresponderles por la compra-venta del inmueble, otorgando en este acto su consentimiento expreso sobre la venta del mismo y convalidándola en todos sus términos. CUARTA: FINIQUITO Y RENUNCIA DE ACCIONES: LOS DEMANDANTES, declaran que, con el otorgamiento de la presente transacción y la entrega del pago acordado, no existe reclamación, deuda o asunto pendiente contra LOS DEMANDADOS, derivado del "Contrato de Compra-Venta” del inmueble En consecuencia, las partes se otorgan un formal finiquito y declaran que nada tienen que reclamarse por el concepto de dicho contrato, ni por ningún otro aspecto relacionado. Asimismo, renuncian a cualquier acción Judicial, administrativa o Penal. QUINTA: EXONERACION DE CONSTAS Y DAÑOS: Las partes declaran que, una vez homologada la presente transacción, quedan exoneradas de costas procesales, así como de reclamaciones por daños y perjuicios, nulidades, o cualquier otro procedimiento judicial derivado de la relación jurídica sustantiva debatida en la presente causa. SEXTA: DECLARACION DE ORIGEN LICITO DE FONDOS: LOS DEMANDADOS, declaran que el origen de los fondos utilizados para el pago, es de procedencia licita, conforme a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.912 del 30 de abril de 2012) y la Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.546 del 05 de noviembre de 2010), y que pueden ser corroborados por los organismos competentes. SEPTIMA: PETICIONES AL TRIBUNAL: Las partes solicitan a su Despacho, que la presente TRANSACCIÓN sea homologada y se le otorgue carácter de COSA JUZGADA, de acuerdo con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, piden que se ordene el archivo del expediente y se sirva expedir por Secretaría, dos (2) juegos de copias certificadas, para los fines que interesan a las litigantes. Es todo.”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de NULIDAD DE CONTRATO COMPRA-VENTA en el escrito de transacción presentado, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal, así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción realizada por las partes en fecha 13/08/2025, se pudo evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso su voluntad de cumplir con la transacción y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia N°364 , Asiento N°85 y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m y se dejó copia.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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