REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-F-2024-000247
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDUARDO GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.314.521, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANA PASTORA QUIROZ y ANGIE DIAZ QUIROZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 264.458 y 161.704, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.382.699, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAIRO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 267.989, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN ACLARATORIA DEL FALLO DE FECHA 21/03/2025
-UNICO-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 21/03/2025 interpuesta por la Abogado ANGIE JOSEFINA DIAZ QUIROZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.704, apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La parte solicitante pide en la diligencia de fecha 08/08/2025 aclaratoria de lo siguiente: “…la funcionaria Registradora, me hace saber que se hace necesario reformar la citada sentencia; ya que se obvió los datos de la Planilla Sucesoral, para poder proceder darle continuidad a lo allí establecido; en consecuencia, solicito con el debido respecto, sea modificada o aclarada la sentencia en cuestión y para ello, procedo a consignar copia de la Planilla Sucesoral, con la finalidad de cumplir las solemnidades exigidas por el Registro en mención…” en base a lo anterior este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La planilla sucesoral presenta los siguientes datos: Nro. de Expediente 000081; fecha de recepción 31/01/2022 Nro. 2200002832; datos del contribuyente: Sucesión Gimenez, Maria de Lourdes; N° Rif J501402310; fecha de declaración: 22/01/2022; fecha de vencimiento: 25/04/2022; datos del causante o donante: Gimenez, Maria de Lourdes; rif o cédula de identidad J501402310/1253565; dirección del causante o donante: Carrera Callejon 23 entre calles 8 y 9 casa Nro 8-79 no aplica zona este ciudad Barquisimeto Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara; fecha de fallecimiento: 26/07/2021; datos del representante legal o responsable: Gimenez, Luis Eduardo; N° Rif:V073145216; tipo de herencia: Pura y simple; Herederos: Gimenez Rafael Enrique, cédula: V043826995, parentesco: hijo; grado: 1°, premuerto: no, cuota parte: 0,00, reducción:0,00, impuesto: 0,00; Gimenez Luis Eduardo, cédula: V073145216, parentesco: hijo, grado: 1°, premuerto: No, cuota parte: 0,00, reducción: 0,00, impuesto: 0,00. Queda de esta manera aclarado y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:
“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”
Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal)
Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso. Ahora, el equilibrio de la institución descansa en la corrección de errores materiales o cálculos de cantidades, previamente condenadas en la causa.
Corolario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ACLARA que PRIMERO: La planilla sucesoral presenta los siguientes datos: Nro. de Expediente 000081; fecha de recepción 31/01/2022 Nro. 2200002832; datos del contribuyente: Sucesión Gimenez, Maria de Lourdes; N° Rif J501402310; fecha de declaración: 22/01/2022; fecha de vencimiento: 25/04/2022; datos del causante o donante: Gimenez, Maria de Lourdes; rif o cédula de identidad J501402310/1253565; dirección del causante o donante: Carrera Callejon 23 entre calles 8 y 9 casa Nro 8-79 no aplica zona este ciudad Barquisimeto Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara; fecha de fallecimiento: 26/07/2021; datos del representante legal o responsable: Gimenez, Luis Eduardo; N° Rif:V073145216; tipo de herencia: Pura y simple; Herederos: Gimenez Rafael Enrique, cédula: V043826995, parentesco: hijo; grado: 1°, premuerto: no, cuota parte: 0,00, reducción:0,00, impuesto: 0,00; Gimenez Luis Eduardo, cédula: V073145216, parentesco: hijo, grado: 1°, premuerto: No, cuota parte: 0,00, reducción: 0,00, impuesto: 0,00. SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (homologación de la Transaccion) proferida en fecha 21/03/2025. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, Sentencia N° 365 Asiento del libro diario N° 86 siendo las 03:28 p.m y se dejó copia certificada de la misma.-
El Secretario Suplente
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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